STC: Habeas Corpus: Una vez cerradas las actuaciones de juicio rápido el detenido debe pasar inmediatamente a disposición judicial.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2011, de 6 de junio (BOE 158, de 4 de julio), analiza la inadmisión de un habeas corpus solicitado por una persona que, tras ser informada del día y la hora en que se celebraría el juicio rápido, tuvo conocimiento de que no pasaría a disposición judicial hasta el día siguiente, el de celebración de dicho juicio.
Resulta de especial interés que la queja que fundamenta la solicitud, tal y como se recoge en el FJ 3º, “(…) que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacián una vez a primera hora de la mañana.“ Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista “una única conducción a las 8 horas”, afirmamos que tal cirunstancia “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de Guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales”. En el mismo sentido merece señalarse la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a la lo largo de la mañana (en una Comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”. En este caso, concluíamos que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular “que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada”, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen”. Esta conclusión parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes.”
FJ 4º “(…) este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciónes judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina, este procedimiento, aún siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad. Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe presonalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente dtenida”, es decir “haber el cuerpo de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oir, y ofrecer las alegaciones y pruebas.”
El Tribunal Constitucional considera que la demora resulta injustificada y concluye (F.J. 6º): “En definitiva, de lo dicho en los anteriores fundamentos se constata, en primer lugar, la lesión de la garantía que el art. 17.2 reconoce a la demandante en cuanto titular del derecho a la libertad personal, como consecuencia de la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales y que se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron. En segundo término debe señalarse también la infracción de la garantía del art. 17.4 CE al haber sido rechazado de plano la solicitud de habeas corpus planteada por la recurrente”.
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