SENTENCIA VISA IKEA/CAIXABANK_A FAVOR DE CONSUMIDOR_AP_ZARAGOZA
SENTENCIA ESTIMATORIA DE LA NULIDAD DE UNA TARJETA VISA IKEA COMERCIALIZADA POR CAIXABANK
Reproducimos sentencia favorable al consumidor de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se mantiene la declaración de nulidad de una tarjeta VISA IKEA, comercializada por la filial de la Caixa, Caixabank Payments & Consumer, condenando a la demandada a devolver todas las cantidades pagadas indebidamente tanto por intereses abusivos como por comisiones y seguro.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 19 DE ZARAGOZA, siendo parte apelante, la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A., representada por el Procurador D. OSCAR *** y asistida por el Letrado D. ÁNGEL ***, y parte apelada, la demandante Dña. ALICIA ***, representada por el Procurador D. JOSE ANDRES *** y asistida por el Letrado D. FRANCISCO PIQUERAS MEDINA.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ***
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo del 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001023/2020 – 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
“Que estimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad del contrato firmado por las partes en fecha 25 de octubre de 2012, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Azcárate, minorando así la deuda, o si ésta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia y en cumplimiento del invocado precepto. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.”
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Caixabank Paviments Consumer, E.F.C. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legamente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 19 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes concertaron en fecha 25-10-2012 un contrato de crédito con tarjeta Ikea, hasta determinado límite, a disponer bien en efectivo o bien atender pagos con cargo al crédito mediante tarjeta, con un TAE del 25,59%.
La parte demandante interpuso demanda en la que en primer lugar solicitó la declaración de nulidad por usurario de dicho contrato concertado y, subsidiariamente, la nulidad por incluir cláusulas abusivas.
Tras la oposición de la parte demanda, la sentencia estima la pretensión principal de la demanda, siendo objeto de recurso de apelación por la sociedad demandada.
SEGUNDO.- El art 1 de la Ley de Usura de 1-7-1908 establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La parte apelante alega que se han aplicado hasta tres tipos distintos, incluso TAE del 0,00%., siendo el tipo medio, según sus consideraciones, en torno al 16,20%.
Sin embargo, el art 1 Ley de Usura se refiere al interés estipulado en el contrato, es decir, al pactado en su fecha.
Por tanto, no es posible considerar una TAE media del contrato, como se alega en el recurso, sino que la comparativa del contenido contractual a los efectos de la Ley de Usura ha de efectuarse conforme dispone su art 1, tal como ha efectuado la sentencia apelada.
También se comparte la conclusión de dicha resolución respecto a que la diferencia del interés estipulado en el caso con el interés remuneratorio anual de las tarjetas de pago aplazado en la época de la contratación (20,90%) conlleva a subsumir el contrato en la ley de usura por cuanto el tomado como referencia es ya muy elevado.
En este sentido, la st TS de 4-3-2020 nº 149 considera un tipo medio anual en torno al 20% y lo considera muy elevado, indicando que cuanto más lo sea el índice a tomar como referencia como interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
En cuanto a las circunstancias alegadas por la parte apelante para justificar el interés concertado, como que la tarjeta revolving precisa de mayor nivel de provisiones o de recursos propios y la ausencia de garantía por parte del titular y mayor riesgo, la st TS de fecha 25-11-2015 nº 628 las considera para rechazar que justifiquen este tipo de operaciones en las que se facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y que quienes cumplen regularmente con sus obligaciones han de cargar con las consecuencias de un elevado nivel de impagos, lo cual no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En cualquier caso, como recuerda la parte demandante y apelada, en la demanda la pretensión también se sustentaba en la falta de información y transparencia, en relación a un contrato con una letra minúscula, de difícil lectura y comprensión, especialmente en lo que afecta al interés remuneratorio.
Esta Sección ha tomado en consideración este tipo de contratos revolving desde otra perspectiva, como indicamos en st de 1-6-2021 nº 184 en tanto que se puede atender “no tanto a la tasa de interés, en su comparación con la normal del mercado, como a la comprensibilidad que el cliente pueda tener de la operativa del producto y de los riesgos que asume en orden a la creación de esa carga financiera a largo plazo tan perjudicial para él atendiendo no solo a la tasa de interés como al uso de la “cuota fácil”.
Hace falta una “experiencia” muy superior a la del ciudadano medio para comprender esos riesgos, y como en esas circunstancias recae en el prestador de servicios un deber reforzado de trasparencia del cliente, que conduce necesariamente a la necesidad de formar al mismo para que le sea comprensible el contrato, se termina incurriendo en usura aunque la tasa de interés no sea notablemente superior a la normal del mercado. En definitiva, que aun no siendo usurario el préstamo por su interés lo puede ser por ser leonino.”(también sts de esta Sección 31-3-2021 nº 102, de 30-3-2021 nº 101).
TERCERO.- En cuanto a las costas, el pronunciamiento de la sentencia apelada se ha efectuado conforme al principio general del vencimiento del art 394 LEC, sin que se aprecien las circunstancias del precepto para su excepción.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC).
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
FALLO:
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Oscar David Bermúdez Melero en nombre de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C, E.P, S.A.U contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 recaída en juicio ordinario nº 1023/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.
2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del TS y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.