SENTENCIA WIZINK AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA WIZINK Nº 144/19
Interesante sentencia en la que se discute sobre la legitimación pasiva de Wizink en una tarjeta de crédito cedida en cartera pero habiendo sido cancelada o liquidada antes de la cesión.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 23.07.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de Dª. Reyes contra WIZINK BANK S.A. y, en consecuencia: 1º.- DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, EN FEBRERO DEL AÑO 2009, CONDENANDO A L DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 2.542, 229 euros.
2º-.
CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.»
SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.04.19.
TERCERO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-
En relación a la demanda presentada por DÑA. Reyes en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación del contrato de TARJETA DE CREDITO CITI VISA/ MASTERCARD suscrita en febrero de 2009 y que se dirige frente a la entidad mercantil WIZINK BANK S.A. con base en la ley de usura y del carácter abusivo del clausulado contractual predispuesto, e
interesa se declare:
-la nulidad de la cláusula de tipo nominal para compras al 24%, TAE 26,82 %.
– la nulidad de la cláusula de tipo nominal para disposiciones de efectivo y transferencias al 24% TAE 26,82% – la nulidad de la cláusula de interés moratorio
Con la condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.822,29 euros percibidos en concepto de intereses tanto nominales como remuneratorios.
-la nulidad de la cláusula en que se establece un comisión de cuota impagada.
Condenando consecuencia de la anterior nulidad a restituir la cantidad de 600 euros percibidos por este concepto.
-la nulidad de la cláusula en la que se establece una comisión de exceso sobre el límite.
Conforme a ello la condena a restituir la cantidad de 120 euros percibidos por esta comisión.
Con expresa imposición de costas, por mala fe contractual.
La parte demandada se opone a la reclamación alegando su falta de legitimación pasiva.
La sentencia dictada en la instancia rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta y estima la demanda presentada y declara la nulidad del contrato suscrito en febrero de 2009 por usurario, con la consecuencia que abonado el principal, la prestataria está obligada a la restitución de todas las cantidades que excedan del mismo lo que supone una cantidad de 2.542,229 euros.
Con expresa imposición de costas.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, por indebida aplicación de la doctrina legal, vulneración del principio de seguridad jurídica causando indefensión y error en la apreciación de la prueba.
La demandante, por su parte, impugna el pronunciamiento de la sentencia contenido en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica, por la vía que habilita el art. 461 LEC . , por cuanto lo que se extrae de la documentación es que el contrato fue cedido.
SEGUNDO.
– Toda la argumentación vertida en el recurso interpuso gira en torno a la falta de legitimación de la demandada, criterio que reitera en esta alzada, al ser rechazada en la recurrida.
La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a «los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles » ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que » serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso».
La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el
análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.
Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada «alimine litis» sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.
Para su resolución se hace preciso partir de los siguientes datos.
En el mes de febrero de 2009, la actora suscribió con Citibank contrato de tarjeta de crédito Citi Visa oro.
La tarjeta tal como resulta de las liquidaciones mensuales aportadas fue bloqueada por impago en la liquidación correspondiente a 14/10/11 a 13/11/11, persistiendo en esa situación, fue cancelada debidos a los reiterados impagos desde marzo de 2012, situación que se fue reiterando en las sucesivas comunicaciones.
El 14 de agosto de 2014 fue liquidada la línea de crédito poniendo fin al contrato.
En la demanda se dice que el 19 de agosto de 2014 fue liquidada la totalidad de la línea de crédito.
El 22 de septiembre de 2014 se autoriza escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España S.A, a favor de Bancopopular-E S.A.u., por medio la cual la sociedad Citibank España, como sociedad cedente cede determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y el negocio de tarjetas de crédito en España, que son transmitidos en bloque a Bancopopular-e.
Mediante dicha cesión, se traspasan en bloque, por sucesión universal, a la sociedad cesionaria, Bancopopular-e, que los adquiere, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de la sociedad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, determinados activos, pasivos y demás elementos reflejados en la escritura de cesión. Por escritura de 15 de junio de 2016 se eleva a público el cambio de denominación social que en lo sucesivo pasará a denominarse Wizink Bank S.A.
En información remitida por la entidad Citibank España S.A. al oficio enviado se pone de manifiesto que esta tarjeta de crédito fue cancelada el 9 de septiembre de 2014 no habiendo, por tanto, sido objeto de cesión a bancopopular-e.
El legal representante de Wizink Bank SA declara que no se subrogó en esa tarjeta porque nunca se cedió.
Todas las tarjetas canceladas o liquidadas por los clientes con anterioridad al 22 de septiembre de 2014 no fueron objeto de cesión.
Ciertamente en el presente caso, estamos ante una cesión de créditos y no de contrato.
Esta última figura exige según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 9 de julio de 2003 , con amplia cita de precedentes ,»... la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor «.
Es decir que, para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar.
Se exige, por tanto, una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : «que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado.
La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual». En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4- 75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .
La cesión de créditos, ha sido definida por la doctrina, como el medio para hacerlos circular, sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria, que permanece inalterada en el aspecto pasivo y vinculando a los elementos personales originarios. En los ordenamientos actuales es admitida sin discrepancia la patrimonialidad del crédito y como tal apto para ser objeto de tráfico jurídico.
La cesión de créditos es, atendiendo al Diccionario del Español Jurídico, la «transmisión de crédito de una persona a otra, aunque manteniéndose sin variación el contenido de la obligación».
Es, por lo tanto, la transmisión de un derecho de crédito, que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser: la compraventa, la permuta, los actos de libertad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria.
La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ).
Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª 25/01/2008 ).
La STS, de 18/07/2005 estipula que la «sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el Art. 1112 ,Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los Art. 1526, Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria».
Partiendo del hecho indubitado que se produjo una cesión de créditos, habiendo quedado igualmente acreditado que el contrato fue liquidado en el mes de agosto de 2014, no existía al momento de producirse la cesión ningún crédito que pudiera ser cedido a la entidad cesionaria por parte del cedente al estar liquidada y cancelada la deuda existente, y puesto fin al contrato de tarjeta de crédito.
Por lo que en el presente supuesto, a la entidad cesionaria no se le pudo transmitir un crédito derivado del contrato de tarjeta con la Sra. Reyes puesto que el mismo era inexistente al momento de la cesión.
Situación completamente diferente a la contemplada por la sentencia de la sección 4ª de 20 de noviembre de 2017 , alegada en la recurrida por cuanto en ella se hace menciona que Wizink por razones que desconocía no incluyó en la cesión el contrato litigioso, en tanto que en el presente supuesto, las razones de la no inclusión devienen claras y evidentes.
Por lo que procede acoger la falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad Wizink Bank.
TERCERO.-
El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación al derecho a recurrir que » contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley».
En consecuencia, la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art. 448 LEC ), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (ar. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : » el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla». Por su parte, la sentencia de la AP Madrid, sección 10ª de 24 de octubre de 2012 , recuerda que : » Expresado de manera negativa, al modo en que se enuncia en el art. 448 LEC , el requisito del «gravamen» coincide con el efecto adverso o perjudicial que directa o mediatamente inflige a alguna de las partes la resolución dictada -el «… que les afecten desfavorablemente…»-.
Consecuencia negativa que, en relación con el recurso de apelación el legislador parece haber concebido con carácter absoluto, al establecer como fin primordial de esta clase de recurso que se reemplace la resolución impugnada por «…otra favorable al recurrente…», pero que, en una interpretación lógica del precepto, aunque correctora del sentido literal estricto, debe comprender también el objetivo de obtener una resolución «más favorable». Así, en un sentido positivo, el «gravamen» es la afirmada utilidad o provecho concretos que se sigan para la parte por el eventual acogimiento del recurso, por lo que se vincula al vencimiento total o parcial experimentado como consecuencia de la resolución frente a la que se intente».
La Sra. Reyes impugna un pronunciamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia pero no se dirige contra el fallo de la resolución porque el mismo no que le ha ocasionado algún perjuicio, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad del recurso, pues solo se encuentra legitimado para apelar quien sufre el gravamen y en la parte a él correspondiente.
CUARTO.-
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso presentado en nombre de Wizink, pero procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella.
FALLO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Meana Alonso en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Langreo en los autos de juicio ordinario nº 542/2017. Desestimar el recurso interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. **** en nombre y representación de DÑA. Reyes y, en consecuencia, REVOCAR la citada resolución desestimado la demanda interpuesta por la representación de la Dña. Reyes contra la entidad Wizink Bank, absolviéndola de las pretensiones dirigidas en su contra.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada recurrente las causadas por el interpuesto por ella.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.