SENTENCIA WIZINK 2022.JPI PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA nº 109/2022. EN CONTRA DE WIZINK COMO DEMANDADA, SE DECLARA LA NULIDAD DE TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING.
En Palma de Mallorca, a 21 de abril de 2022
Dª. *** Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca y su partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 67/2.021, a instancia de Doña PAOLA representada por el Procurador/a Sr./a **** y defendida por el/a Letrado/a Sr./a **** contra WIZINK BANK, S.A. , representada por el/a Procurador Sr/a **** y defendida por el/a Letrado/a Sr/a ***
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
El día 01/09/2021 por el/a Procurador/a Sr./a **** en nombre y representación de la parte actora, se interpuso contra WIZINK BANK, S.A. demanda de juicio ordinario en la que solicitaba el dictado de una sentencia en la que:
A. – DECLARE la nulidad de la solicitud de tarjeta de crédit o revolving de fecha de 31 de marzo de 2016, suscrito entre Doña ***** y la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA SA. , (WIZINK BANK SA, a día de hoy):
1. Por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen y a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de nuestro escrito (intereses, comisiones efectivo e impagados y seguro), subsidiariamente,
2. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,
3. Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, por falta de información sobre las condiciones
referidas, o,
4. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante.
B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determine y declare, las cantidades objeto de principal, así como, las pagadas por mi mandante, tanto a cuenta de principal como indebidamente satisfechas, determinado todo ello, a la fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, concretando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determina los arts. 3 y 9 de la ley de usura y/o normativa de consumidores citada anteriormente.
Lo anterior deberá determinarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y cifras aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda. C.- CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.
Segundo.
Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 04-11-2021 se dio traslado de la misma a la parte demandada para que, en veinte días, compareciera y contestara.
Dentro del plazo legalmente concedido la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.
Tercero.
El día 21-4-2022 se celebró la audiencia previa a la que comparecieron todas las partes personadas.
En dicho acto la parte actora interesó que se condenase a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad que resultase de la prueba documental practicada.
Admitida la prueba propuesta tal y como se refleja en el acta, y siendo ésta únicamente documental que ya se había aportado acompañando a la demanda y contestaciones, sin que hubiese sido impugnado ningún documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Cuarto.
En el presente procedimiento se han seguido los trámites previstos en la LEC 1/2000, 7 de enero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte actora sostiene que, en abril de 2013, celebró con la demandada un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuya copia acompaña. En la demanda se dice también que en el contrato en letra diminuta se hace constar que la TAE es del 26,82%, lo que hace que sea usurario. La parte actora sostiene, también, que las cláusulas del contrato no pasan los controles de inclusión, ni transparencia. En base a tales hechos formula el SUPLICO que se reproduce en los antecedentes de la presente resolución.
La demandada admite la realidad del contrato a que se refiere la demanda y opone que el interés pactado no es usurario y que el clausulado del contrato debe pasar los controles de inclusión, transparencia y contenido por los motivos que expone en la contestación y solicita la íntegra desestimación de la demanda.
En el acto de la audiencia previa la actora solicitó que se concretase la cantidad objeto de condena conforme a la prueba practicada.
SEGUNDO: CONTROL DE INCLUSIÓN.
La parte actora solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada, por usura y, subsidiariamente, pretende que se declaren abusivas determinadas cláusulas contenidas en el mismo.
Independientemente del orden de prioridad de las peticiones que plantea el/a actor/a, el primero de los controles que debe realizarse a las cláusulas de un contrato no negociadas individualmente con un consumidor, es el control de inclusión, por ser previo a todos los demás controles, dado que, si las cláusulas de un contrato no se tienen por incorporadas al mismo, resulta innecesario valorar si se han incorporado con la debida trasparencia, si son abusivas y, tampoco, si existe usura.
La finalidad del control de inclusión es la de comprobar que el consumidor se ha adherido al contrato con unas mínimas garantías de conocimiento de su contenido.
El control de inclusión está regulado en los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato) de la LCGC.
Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 27 de octubre de 2020, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y, si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 b) de la misma Ley.
Para cumplir con el artículo 7 resulta necesario que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente realmente las haya conocido y entendido (cuestión propia del control de transparencia) y el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5.5 y 7b) LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
El control de incorporación (art. 5 y 7 LCGC) es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, mientras que los controles de transparencia y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores.
Partiendo de tales premisas generales debe pasar a valorarse el clausulado del contrato objeto de este procedimiento.
El/a actor/a suscribió el contrato objeto del presente procedimiento en abril de 2013
Los únicos datos que se han incorporado al contrato de forma legible son los de identidad del/a actor/a.
Los datos relativos al objeto del contrato tanto en sus condiciones esenciales, como accesorias, están redactadas en un tamaño de letra inferior a 1,5 mm y, en consecuencia, absolutamente ilegible.
El tamaño de la letra es una cuestión que afecta al control de inclusión o incorporación y no al de transparencia.
Como ya se dijo, el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación determina que “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles …”.
En este mismo sentido el artículo 80 del RDL 1/2007 por el que se aprueba el TR de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios establece:
“Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
1.- En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, … , aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…)
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a
la celebración del contrato su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este
requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.
El contrato objeto de este procedimiento ha sido suscrito en el año 2013, cuando todavía no estaba en vigor el artículo 80 del RDL 1/2007 en los términos antes dichos, ahora bien, en ese momento sí estaba en vigor el artículo 7 b) de la Ley de Condiciones de la Contratación, antes trascrito, que ya exigía que para que una condición general pueda entenderse incorporada al contrato esta debe ser legible.
En este caso, el tamaño de la letra del clausulado del contrato es inferior a 1,5 milímetros, por tanto, se considera que es ilegible, al interpretarse el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a la luz de la evolución que el legislador ha realizado de los requisitos de legibilidad de las cláusulas contractuales cuando se contrata con consumidores y usuarios, como es el caso.
Por tanto, se tienen por NO INCORPORADAS al contrato todas las condiciones del mismo, al considerarse que las mismas son ilegibles.
CUARTO: CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NO INCORPORACIÓN DEL CLAUSULADO AL CONTRATO.
La declaración de no incorporación de todas las cláusulas, por no superar el control de incorporación, que afecta a cláusulas esenciales del contrato, sin las que mismo no puede subsistir, conlleva su nulidad (arts. 9 y 10 de la LCGC ).
En este sentido la sentencia de la Sala 1ª del TS 47/2021, de 2 de febrero de 2021, decía:
Dado que esas cláusulas, y concretamente la 3ª, regulan elementos esenciales del contrato, procede declarar la nulidad del mismo, conforme prevé el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La apreciación de la nulidad del contrato no infringe el principio de congruencia puesto que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenaba a la restitución de las prestaciones suponía, en la práctica, la declaración de nulidad del contrato de swap
La declaración de nulidad del contrato conlleva la restitución de las prestaciones (art. 1303 CC) como efecto ex lege, por lo que el/a actor/a solo debe reintegrar a la demandada las cantidades efectivamente dispuestas y, en consecuencia, la demandada debe reintegrar al/a actor/a cualquier cantidad que haya percibido por encima de la cantidad dispuesta con la tarjeta de crédito.
Del cuadro de liquidación aportado por la demandada resulta que la actora dispuso con la tarjeta de la cantidad de 30.500,71 euros y realizó pagos por importe de 31.262,79 euros.
Por tanto, la demanda se estima íntegramente y se declaran no incorporadas al contrato todas condiciones generales del mismo y se condena a la demanda a reintegrar a la actora la cantidad de 762,08 euros.
QUINTO: COSTAS.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.
Visto el conjunto de la prueba practicada, las alegaciones de las partes, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO [EN CONTRA DE WIZINK]
Estimo íntegramente la demanda presentada por Doña PAOLA **** contra WIZINK BANK, S.A y declaro no incorporadas al contrato objeto de este procedimiento todas sus condiciones y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato al no poder subsistir sin ninguna de sus condiciones esenciales y condeno a la demanda a reintegrar al actor la cantidad de 762,08 euros. Se imponen a la demandada las costas.
Modo de impugnación: mediante recurso de APELACIÓN, ante la Audiencia Provincial que se interpondrá por medio de escrito presentado ante este juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución. Es requisito para su admisibilidad la constitución de un único depósito de 50 euros, tal y como exige la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (BOE 04/11/09), que deberá ingresarse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Juzgado indicando que se hace concepto de “recurso”.
Así lo pronuncio, mando y firmo.