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SENTENCIA VIVUS_ Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa.

SENTENCIA Nº 93/2021

En la ciudad de Manresa a 13 de mayo de 2021

Vistos por mi , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de los de Manresa y su Partido Judicial, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el número 346/2020 , en ejercicio de acción nulidad por usura en contrato de préstamo y nulidad de cláusulas abusivas, y entre partes, de una como demandante la Sra representada por la procuradora Sra. y asistida del letrado Sr. ***** y de otra como demandada 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU , representada por la procuradora Sra.

y asistida del letrado Sr. ; ha resultado:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la indicada parte actora se presentó en este Juzgado, reclamación de juicio ordinario solicitando la nulidad por usura de un contrato de préstamo y, subsidiariamente la nulidad de cláusulas abusivas. Todo ello en relación al contrato de préstamo al consumo para gastos habituales efectuado el 13 de marzo de 2017 y el contrato de ampliación de 12/10/2018.

SEGUNDO.-

Emplazada la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo hizo oponiéndose a la reclamación. Previamente respecto de las cuestiones formales se alegó la inadecuación del procedimiento.

TERCERO.-

Convocadas las partes a la audiencia previa, sobre las  cuestión procesal de la inadecuación del procedimiento, se resolvió que el ordinario era el adecuado por la especialidad de la materia ( articulo 249.1.5 Lec,) era el adecuado al ejercitarse una acción de nulidad de condición general de la contratación, posibilitándose así la segunda instancia.

Seguidamente se fijaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y tras las conclusiones de las partes, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con carácter principal se ejercita una acción para declarar la nulidad de un préstamo en aplicación del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que señala

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso..”

Se predica la nulidad del contrato de préstamo al consumo para gastos habituales efectuado el 13 de marzo de 2017 y otro ampliado en fecha de 12/10/2018, en el que se estableció un TAE del 116%. Aplicando la tasa ponderada de créditos al consumo de 1 año que publica el Banco de España – 3’74% en marzo de 20217 y 4’02% en octubre de 2018-, deduce que es un interés manifiestamente desproporcionado e injustificado. Se solicita que se declare la nulidad con la consecuencia de que sólo se debe entregar la suma recibida ( artículo 3 LRU).

Subsidiariamente se ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas, en relación a la cláusula de comisión por extensión del plazo.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando: En primer lugar, la inadecuación del procedimiento. Se indica que tiene fijada la cuantía del procedimiento en el importe del préstamo de 1600 euros o subsidiariamente en los intereses cuyo carácter usurario se predica por importe de 586’82 euros.  Es por ello que solicita que se transforme en un juicio verbal.

Respecto del fondo, se indica que no es un crédito revolving, sino un micro crédito en el que aparece su conste total del mismo en euros. Se indica que a tenor de la Sentencia del Ts de 4 de marzo de 2020 debe utilizarse un módulo de comparación del tipo medio de interés de una operación de las mismas características. Según se expone con un certificado de la Asociación Española de Micro Prestamos, el interés aplicado por 4FINANCE no es superior al que ofrecen otras empresas del sector. Se indica en ese informe que la media en el año 2017 respecto de 15 empresas, es un TAE del 2662%.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales.-

INADECUACIÕN DEL PROCEDIMIENTO:

La parte demandada, tal y como hemos visto, invocó la inadecuación del procedimiento toda vez que fijaba la cuantía del procedimiento en el importe del préstamo de 1600 euros Es por ello que solicitaba que se transforme en un juicio verbal. Igualmente se impugnó expresamente en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO CUANTÍA, la cuantía del pleito fijándola en 1800 euros ( sic) por el importe prestado de los dos prestamos de 800 euros.

En la audiencia previa, tras las alegaciones de la actora, se resolvió que el proceso ordinario por la especialidad de la materia ( articulo 249.1.5 Lec,) era el adecuado al ejercitarse una acción de nulidad de condición general de la contratación, posibilitándose así la segunda instancia. Se mantiene el criterio en esta sentencia.

CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.-

No obstante, mantener el criterio de que el proceso ordinario es el adecuado, se planteó la cuestión de la cuantía del procedimiento, tal y como hemos señalada. Consideraba indeterminada en la demanda, la parte demandada la impugnó y propone que la cuantía del procedimiento, se fije en el importe del préstamo de 1600 euros, por la cantidad prestada en el contrato ordinario y la ampliación.

Frente a esta impugnación, la actora en la audiencia previa, no hizo alegación alguna. En este momento de dictar sentencia, la cuantía del procedimiento es una cuestión que únicamente va a tener la virtualidad práctica de fijar el importe de costas procesales en cuanto a honorarios de abogado y aranceles de procurador. El art. 251 de la Lec establece que la cuantía del procedimiento es el interés económico de la demanda.

Examina la demanda, a lo efectos que se indican de tasación de costas, la cuantía  del  procedimiento  la  establezco  en 1600 euros, importe del nominal prestado en los dos préstamos. Reitero que, frente a esta pretensión, ninguna alegación hizo la actora en la audiencia.

En conexión con ello, recordar que es sabido que las minutas de honorarios deben ser razonables y adecuados a las circunstancias del asunto, la complejidad del caso, la dedicación del abogado o la mayor menor responsabilidad asumida. En los últimos tiempos las demandas de nulidad por usura de préstamos han proliferado, con demandas prototipo o estereotipadas. Por otro lado su tramitación procesal poco compleja, ya que normalmente, se terminan en la fase de la audiencia previa, como es el caso.

Se han tenido en cuenta estos parámetros para concretar en este momento, la cuantía del proceso, como base de una minuta razonable de los honorarios . En este sentido la Sentencia de la AP Zaragoza sección 5, del 19 de octubre de 2020, señala que “ Se queja la recurrida del comportamiento procesal del actor, quien ha presentado una pluralidad de demandas por diversos micropréstamos suscritos entre las mismas partes en vez de acudir a un único procedimiento, incrementando de forma innecesaria los costes procesales.

Esta Sección está de acuerdo en que esa actuación procesal es desproporcionada. Sin embargo, según resulta del artículo 71 LEC, la acumulación de acciones es potestativa y no obligatoria, por lo que el demandante dispone de la opción de presentar una demanda por todos los préstamos o una por cada uno. De ahí que no resulte congruente sancionarlo por haber elegido una de las opciones posibles, aunque sea la más gravosa para la parte contraria, que fue quien, en definitiva, le concedió todos los préstamos.

Todo ello sin perjuicio de la trascendencia que este comportamiento pueda tener en materia de costas habida cuenta que, en asuntos repetitivos, procede moderar los honorarios del Letrado en atención a la real complejidad del asunto, sin atender exclusivamente a la cuantía del pleito.”

La cuantía del proceso en la forma e importe fijado puede, en todo caso, ser objeto de revisión vía recurso de apelación

TERCERO.- Fondo de la cuestión:

La cuestión a debatir es cuál es el módulo de referencia para considerar si un interés del 116% TAE es o no, notablemente superior al normal del dinero.

La actora lo refiere a la tasa ponderada de créditos al consumo de 1 año que publica el Banco de España – 3’74% en marzo de 2021  y 4’02% en octubre de 2018-,

La demandada a lo refiere a un certificado de la Asociación Española de Micro Prestamos, para concluir que el interés aplicado por 4FINANCE no es superior al que ofrecen otras empresas del sector. Se indica en ese informe que la media en el año 2017 respecto de 15 empresas, es un TAE del 2662%.

Hay que señalar que el Banco de España, en sus estadísticas aún no ha recogido los intereses aplicados a los micropréstamos. Por su parte, la citada Asociación Española de Micropréstamos ( AEMIP), es una entidad privada, sin que sus criterios los hayamos visto acogidos mayoritariamente por la Jurisprudencia. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5 del 19 de octubre de 2020, revoca una sentencia de primera instancia que había aplicado las estadísticas de la AEMIP, para desestimar una demanda en el que el interés era del 3.753% TAE. Un argumento contundente el de esta Sentencia: “En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas ( del banco de España) para concluir que un interés del 3.753% TAE es notablemente superior al normal del dinero.”

Al hilo de esta afirmación, en el caso de autos según informe pericial de la demandada y estadísticas de la AEMIP, la media en el año 2017 respecto de 15 empresas, es de un TAE del 2662%. Lo altamente anormal y extravagante de esta colosal cifra media de interés, hace que descartemos aplicar esas estadísticas para tratar de obtener un módulo comparativo objetivo y razonable con el que contrastar el TAE aplicado al préstamo de autos.

Tenemos así que comparar con las estadísticas del Banco de España y aún acudiendo no a las que dice la actora ( créditos al consumo de 1 año que publica el Banco de España – 3’74% en marzo de 20217 y 4’02% en octubre de 2018, ) sino a las de los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España, como hace la SAp Zaragoza de 4 de septiembre de 2020, procede estimar la demanda. Tendríamos que comparar con los módulos de los créditos «revolving» a través de tarjeta de crédito y llegaríamos a un 20’80 % TAE del para el año 2017 y del 19’98 % TAE para el 2018. Se indica que la fuente proviene de la dirección, https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html en la que hay un apartado 19.4 – Total entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito

En la página excel que se muestra en la pestaña, aparecen los resultados de esos años.

Estos módulos en comparación con el 116% de los contratos de autos, determinan el carácter usuario del préstamo debatido al ser un interés notablemente superior al normal del dinero. Procede estimar la demanda.

Finalmente, señalar respeto de la alegación que hace la demandada que la demandante era sea un cliente habitual de los «micropréstamos» por haber suscrito 22 contrato VIVUS, la afirmación pudiera, en su caso, afectar a la «comprensibilidad real» de la carga económica y jurídica que asumía, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de contratación. Ahora bien, ello no afecta a la calificación que se hace de unos intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores.

Sobre las consecuencias de la nulidad: En aplicación de los artículo 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, siendo nulo el contrato sólo hay que devolver el dinero entregado y no devuelto.

La estimación de la pretensión principal – nulidad por usura- hace innecesaria el análisis de la acción subsidiaria de acción de nulidad de cláusulas abusivas.

CUARTO.- Por último las costas y por disposición del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por Sra contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, DECLARO nulo los dos contratos de préstamo suscritos por existencia de usura, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por aquella, con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días desde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

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