SENTENCIA TARJETA IKEA. JPI MADRID.NULA POR USURA
Sentencia dictada en procedimiento ordinario de solicitud de declaración de nulidad de tarjeta de crédito revolving.
Tras la reclamación de nulidad de tarjeta Ikea a Caixabank, se inicia el procedimiento judicial que culmina con la nulidad del contrato de tarjeta y la recuperación por el consumidor de todo lo pagado indebidamente.
SENTENCIA Nº 181/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ****
Lugar: Madrid
Fecha: veintiséis de abril de dos mil veintidós
DOÑA ****, Magistrada de Primera Instancia nº 89 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 584/2021 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. ADRÍAN ****, representado por el Procurador D.**** y asistido por el Letrado D. **** y de otra CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, S.A. , representada por la Procuradora DOÑA ** y asistida por el Letrado D. ****
ANTECEDETES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de abril de 2021 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la representación procesal de D. ADRÍAN **; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba se dictara sentencia en la que se declarase:
- la nulidad de las clausulas contenidas en el contrato firmado por la actora en fecha 19 de enero de 2013, que establecen el interés remuneratorio, el seguro de protección de pagos y la cláusula de intereses de demora, por no ser válida su incorporación al contrato y haber sido abusiva su aplicaciones, contraviniendo lo estipulado en el TRLGDCyC, LCCC, LCGC y directiva 13/93/CEE
- subsidiariamente se declare la nulidad total de contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 19 de enero de 2013, suscrito entre las partes por ser sus intereses usurarios, de conformidad con la ley de la Usura.
- se condene a la demandada que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vía del crédito, exceden a la cantidad dispuesta a determinar en ejecución de sentencia.
- la condena en costas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 21 de junio de 2021 se admite a trámite la demanda, dándose traslado de la misma al demandado para que contestase en el plazo de veinte días tal y como previene el artículo 404 de la L.E.C., con el apercibimiento de que si, transcurrido el plazo no contestara se le declararía en rebeldía, conforme al artículo 496.1 de la L.E.C.
Por escrito de fecha 22 de agosto de 2021 se presenta en este juzgado escrito de contestación de la demanda, oponiéndose íntegramente a las pretensiones de la actora.
TERCERO.- Se lleva a cabo la audiencia previa al juicio tal y como exige la ley con el objeto de intentar un acuerdo entre las partes, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la tramitación del juicio y la fijación del objeto y extremos de hecho o de derecho sobre los que existe controversia.
Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.
Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas y esta juzgadora admitió las que consideró pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito, tal y como consta en el acta levantada al efecto.
Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, quedas las actuaciones vistas para dictar sentencia conforme lo previos en el artículo 429.8 de la L.E.C.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, mediante este procedimiento ejercita una acción mediante la cual solicita de modo principal la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta de crédito vinculada a la cuenta número 1465 0100 97 17091 ***** celebrado en fecha 19 de enero de 2013 en la tienda IKEA que regulan los intereses y comisiones al no superar el control de transparencia y subsidiariamente se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de línea de crédito es usurario, lo que supone la nulidad del contrato
Además solicita la condena en costas de la mercantil demandada y los intereses legales.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone a lo interesado interesando la desestimación de la demandada
TERCERO.- La relación contractual que une a las partes litigantes se plasma en la documento nº1 y 2 de los aportados por la actora junto con su demanda, consistente en el contrato de tarjeta Visa IKEA que el actor suscribe en fecha 19 de enero de 2013 en la tienda IKEA en el centro comercial LA GAVIA.
Nos encontramos ante un tipo de contrato, conocido como crédito revolving, a través del cual una entidad financiera concede una línea de crédito a un cliente, con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado.
Este tipo de contrato ha sido ya analizado por el Tribunal Supremo en varias resoluciones, así la Sentencia de fecha 25/11/2015 y la más reciente de fecha 4 de marzo de 2020, vienen a concluir que los elevados intereses que se aplican con estas tarjetas permiten su impugnación por aplicación de la ley de usura.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2015 detalla que para que la operación de crédito litigiosa pueda considerarse usuraria deben concurrir dos requisitos legales.
El primero de ellos referido al interés remunerativo estipulado, así establece en la referida sentencia: “…..
“ …………..el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» ……………….”
El segundo de ellos referido a que el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
Respeto a dicha cuestión el Tribunal Supremo, especifica : “……
“ ……….dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico………”
Dicha Sentencia termina concluyendo que al cumplirse ambos supuestos, se produce “……una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado…”
Aplicando todo lo anterior al presente caso, se llega a idéntica situación, por un lado nos encontramos con una T.A.E. del 25,59 % y por otro, nada ha acreditado la entidad financiera respecto a la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que justifique la aplicación de tales intereses, nada se alega respecto al tipo de operación para la que se presta el dinero, al riesgo que puede derivarse de tal operación, la participación de la entidad bancaria en dicho riesgo, etc…..
Por todo ello, habiéndose aplicado en el crédito un interés remuneratorio del 25,59 % T.A.E. , (el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, ya considera que el 20% TAE es muy elevado) y no habiendo justificado por la entidad tal aplicación, debe entenderse usurario el crédito concedido por la entidad bancaria.
CUARTO.- Una vez calificado el crédito como usurario, lo siguiente debe ser determinar sus consecuencias, las cuales son fijadas por la ya citada Sentencia 25 de noviembre de 2015 de forma clara, así establece: “….. 1. El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio…..”
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. …..”.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas a “la parte que haya visto rechazadas todas su pretensiones …..”.Por lo que en el presente caso las mismas deben ser impuestas a la entidad demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ADRÍAN **** contra CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC,
S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta IKEA vinculada a la cuenta número ***** celebrado en fecha 19 de enero de 2013; y en consecuencia se declara la obligación de la demandada a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vía del crédito, exceden a la cantidad dispuesta, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerdo, mando y firmo.