(SENTENCIA TARJETA CARREFOUR) AP Valencia, Sección 8ª, S de 31 de Marzo de 2021
SENTENCIA Nº 139/2021
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ***, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 680/2019, por D. Jose Pedro representado en esta alzada por el Procurador D. Cristina ***** y dirigido por el Letrado D. Celestino ***** contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Enrique *** y dirigido por el Letrado Sr. *********, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 12/5/20, contiene el siguiente: «FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Pedro contra «SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.» 2.- CONDENO al actor al pago de las costas.».
SEGUNDO.-
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pedro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de marzo de 2021.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación procesal de D. Jose Pedro formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. solicitando que se declarara la nulidad del contrato tarjeta de crédito «revolving» concertado abril de 2011 por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99% TAE; solicitando la condena de la entidad demandada a la cantidad que exceda del capital prestado.
La entidad demandada se personó en autos tras ser debidamente emplazada y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda en su integridad, condenando al demandante al pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone la representación procesal del demandante recurso de apelación solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso en todos sus extremos solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la entidad apelante.
SEGUNDO.-
Frente a la sentencia de instancia que declaró que el tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito tipo «revolving» celebrado entre las partes en abril de 2011 con un interés retributivo del 21,99 % TAE, y que se considera habitual en el tipo de operaciones al que se refiere; se alega, en síntesis, que la sentencia no resulta ajustada a derecho, que los intereses son usurarios con arreglo a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurriendo la sentencia en error en la valoración de la prueba, ya que no concurren circunstancia excepcionales que justifiquen el interés pactado, por lo que el interés del 21,99 % TAE es desproporcionado y superior a la media de los aplicados por las entidades de crédito en las tarjetas revolving, por lo que el tipo de interés aplicado sería usurario.
Expuestos los motivos del recurso, los mismos deben ser acogidos, por la fundamentación jurídica que se expondrán a continuación.
1.-) En primer lugar es de destacar que la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre declaró el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de crédito al consumo («crédito tarjeta revolving») muy similar al de autos, y fijó una doctrina jurisprudencial puede sintetizarse en los siguientes extremos:
a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
c) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.-) La anterior doctrina debe complementarse con la sentada por la reciente STS (Pleno) nº 600/2020 de 4 de marzo en la que el Ato Tribunal confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, reiterando que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, considerando en el caso analizado que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving (interés del 20%), según el Banco de España, señalando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Señalaba que para determinar su carácter usurario han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor «cautivo»), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
Al respecto señalaba textualmente la referida sentencia en su FJ 5º: «(…) 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
3) Sentado lo anterior, en el presente caso nos hallamos ante un supuesto muy similar al analizado en recientes sentencias esta Sala, como por ejemplo nº 294/2020 de 25 de mayo, nº 337/2020 de 9 de junio, nº 383/2020 de 2 de julio, nº 398/2020 de 10 de julio y nº 476/2020 de 28 de septiembre.
Así mismo debe destacarse que en este caso el tipo medio específico para este tipo de tarjetas revolving en la fecha en que se celebró era del 19,959 % (no del 20,03% como señala la sentencia de instancia, como puede comprobarse en la tabla estadística que puede descargarse de la página web del Banco de España https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html en la base estadística 19.4.7 en el documento en formato Excel, que contiene datos desde junio de 2010), lo que significa que el interés de la tarjeta de autos era más de dos puntos porcentual superior a dicho tipo de interés, lo que ya de por si supone un interés desproporcionado teniendo en cuenta que como señala el Tribunal Supremo cualquier tipo de interés superior al 20% es ya de por sí muy elevado por lo que el margen de incremento es muy reducido.
Es cierto que el tipo de interés señalado en las tablas se corresponde con el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), que se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados. Pero no basta que la entidad financiera efectúe la alegación, sino que deberá justificar los tipos de interés que sirvan como magnitudes a comparar y que resultan relevantes para resolver el pleito. Por lo tanto, la mera distinción teórica entre TAE y TEDR no puede ser razón para desestimar la demanda si no se logra acreditar que la distinción entre ambos tipos de referencia puede tener incidencia en la resolución del pleito.
Ha de tenerse en cuenta que estos tipos superiores al 20% deben ser tratados con mucha atención, porque aun cuando pueda resultar un tipo de interés usual en el mercado, eso no significa que existan verdaderas razones para su imposición. La tarjeta concedida lo era para la adquisición de bienes de consumo, por lo que no es posible explicar ese diferencia tan llamativa con el resto de los tipos usuales en préstamos de consumo, que no suelen exceder del 10%. En tales condiciones, cualquier exceso del tipo medio para esa clase de préstamos, cuando este supere el 20%, debe quedar debidamente justificado en las especiales condiciones del préstamo o del deudor. No puede ser razón, por otra parte, la imposición de tales tipos de interés las agresivas políticas comerciales empleadas por las entidades financieras que se dedican a distribuir sus productos financieros sin la más mínima comprobación de la solvencia del deudor, puesto que esto es solo achacable a la entidad financiera.
Por tanto a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe sino concluir que el interés remuneratorio pactado en este caso no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo -lo que en el caso no ha verificado- por lo que es procedente con arreglo al art. 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura la estimación de la pretensión de la actora, con íntegra estimación del recurso de apelación, y la condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que excedan del capital prestado, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de represión de la usura. No es necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre comisiones u otras cantidades cobradas como consecuencia del contrato, pues se encuentran afectadas de nulidad. Es tan sencillo como decir que cualquier cantidad entregada por el prestatario al prestamista como consecuencia del contrato que se anula y que exceda del capital prestado debe ser restituida.
La estimación de la demanda supone la condena de la entidad demandada a las costas de la primera instancia.
TERCERO.-
Dada la estimación del recurso no procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala emite el siguiente
FALLO
1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pedro contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 680/19 que revocamos en su integridad, y en su lugar
2) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y, en consecuencia, DECLARAMOS nulo por usurario el contrato concertado entre las partes en abril de 2011, por lo que el demandante solo deberá restituir el capital prestado, CONDENANDO a la parte demandada a restituir a la parte actora toda aquella cantidad abonada que exceda del capital prestado, con expresa imposición de las costas de la instancia.
3) No ha lugar a imponer las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Referencia Cendoj: 46250370082021100150