Sentencia num. 152/2016 JPI sobre reclamación de cantidad y cesión de contrato
La sentencia que reproducimos a continuación de la que fue ponente la Ilma. Sr. D. Elvira *********, dictada en Ferrol el 15 de junio de 2016, versa sobre la reclamación de cantidad que una mercantil interpone contra otra a la que reclama diversas cantidades por incumplimiento de contrato y pérdida de clientela.
Vistos por doña Elvira ****, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contractual, seguidos en este Juzgado con el nº 927/2015, a instancia de Diselma Café SL, representada por la Procuradora Sra. ****** y asistida de la Letrada Sra. **, contra don representado por la Procuradora Sra. ***** y asistido del Letrado Sr. ***; se dicta la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 14/10/2015 la Procuradora Sra. García Montero, en representación de Diselma Café SL, presentó demanda sobre reclamación de cantidad a tramitar por las normas del Juicio Ordinario contra don J.A.S.R., que fue turnada a este Juzgado.
Tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación concluyó solicitando que, en su día, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
-Se declare resuelto el contrato por incumplimiento del pacto de exclusividad y por actos de competencia desleal.
-Se condene al demandado a restituir al demandante los bienes recibidos, en concepto de depósito, durante la vigencia del contrato.
-Se condene al demandado a entregar la cartera de clientes generada durante la vigencia del contrato.
-Se condene al demandado a abonar al demandante 633.824,99 euros en concepto de indemnización prevista en el pacto vigésimo segundo.
-Se condene al demandado al pago de las costas.
SEGUNDO
Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado que contestó en el sentido de oponerse a la demanda.
TERCERO
La audiencia previa se celebró el día 27/01/2016. La parte actora rectificó la cuantía por error aritmético: 633.825,08 euros. La parte demandada solicitó la suspensión porque había presentado una querella contra la demandante. No se accedió a la suspensión porque no constaba admitida a trámite. La parte demandante propuso prueba documental y testifical. La demandada propuso interrogatorio de parte, documental y testifical.
En el acto del juicio, celebrado el día 08/06/2016, se practicó la prueba con el resultado que obra en autos y se concedió la palabra a las partes para conclusiones. El demandado volvió a pedir la suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada al no constar que la querella presentada contra la demandante hubiera sido admitida a trámite. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO
En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Solicita la demandante la resolución del contrato suscrito con el demandado el día 31/12/2010.
De la prueba practicada se estiman acreditados los siguientes hechos de interés para la resolución del caso:
-Productos del Café SA tiene concedida la distribución de sus productos, sin exclusividad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, a Diselma Café SL y a Disal Distribuciones Albaser SL.
-Diselma Café SL se constituyó el día 12/12/2006. En virtud de un contrato verbal, cuya fecha concreta no consta, aquélla concedió a don J.A.S.R. la distribución de los productos. Esa relación comercial se documentó por escrito el día 31/12/2010. Ese día, don E.R.N., en nombre y representación de Diselma Café SL, y don J.A.S.R. suscribieron un contrato en virtud del cual la primera concedía al segundo la distribución, en exclusiva, para la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal, de los productos que figuraban en la lista incorporada al contrato como anexo nº 1 (todos ellos de la empresa Productos del Café SA). El contrato fue redactado por un Abogado contratado por don Eladio.
-En cumplimiento del contrato, Diselma Café SL suministró productos a don J.A.S.R. (que actuaba con el nombre comercial de Dispesán Café) y también le entregó en depósito cafeteras y molinos que se instalaron en establecimientos de hostelería a los que éste vendía café y/o el resto de los productos de la marca.
-Hasta marzo de 2014 Productos del Café SA cedía el uso de las máquinas y molinos a la empresa distribuidora Diselma Café SL.
A partir de marzo de 2014, en vez de ceder el uso, vendió las máquinas y molinos a Diselma Café SL, documentándose las ventas en las correspondientes facturas.
-En el año 2014 don J.A.S.R. constituyó, como socio y administrador único, la sociedad Dispesán Café SL que tenía como objeto social el comercio al por mayor de café, té, cacao y otras especias, comercio al por mayor de productos alimenticios y comercio al por mayor de maquinaria y equipo (alimentación). Comenzó sus operaciones el día 16/09/2014, dándose de alta en el censo de empresarios el día 29/12/2014.
-Don E.R.N., representante legal de Diselma Café SL, y don J.A.S.R. tuvieron diversos encuentros a finales del año 2014 y principios del año 2015 fin de acercar posiciones: don Eladio quería que la empresa creada por el Sr. S. firmase un contrato idéntico al de fecha 31/12/2010, negándose a suministrarle productos a partir de enero de 2015, si no accedía a ello. El Sr. S. se negó a firmar. Éste, a su vez, no estaba de acuerdo con el precio al que Diselma Café SL le vendía los productos al considerar que había otros distribuidores que los vendían más baratos pero don Eladio se negaba a modificar a la baja los precios.
Finalmente, la relación comercial se rompió. Los únicos suministros de productos de Diselma Café SL a Dispesán Café SL se documentaron en dos facturas: la de fecha 09/01/2015 por importe de 1.982,66 euros y la de fecha 16/01/2015 por importe de 825,99 euros, que le fueron debidamente abonadas. Diselma Café SL empezó a comprar productos a Disal Distribuciones Albaser SL en enero de 2015.
-Tras la ruptura de la relación comercial, J.A.S.R. no devolvió a Diselma Café las cafeteras y molinos que ésta le había entregado en depósito.
-Durante la vigencia del contrato, Diselma Café suministró productos directamente a establecimientos de hostelería de la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal e incluso suministró productos, desde, al menos, principios del año 2014, a otra empresa distribuidora de la zona (Distribuciones G. SL).
SEGUNDO Alega el demandado, en primero término, que carece de legitimación pasiva dado que la demandante consintió, de forma tácita, la cesión del contrato de fecha 31/12/2010 a favor de Dispesán Café SL. Como prueba de su afirmación alude a las dos facturas emitidas por Diselma Café SL a favor de Dispesán Café SL a principios del año 2015. La demandante niega que se haya producido tal cesión.
Dice la STS de fecha 09/07/2003:
«La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil, (Sentencias 26-11-1982; 14-6-1985; 19-5- y 19-9-1998, 5-12-2000), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, «la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.». Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión (sentencias 26 noviembre 1982, 14 junio 1985, 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (SS. 14 junio 1985 y 5 de diciembre 2000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior (Sentencias 19 septiembre 1.998 y 9 diciembre 1999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente (Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1.982, 5 marzo 1.994 y 9 diciembre 1997).»
La STS de 25/02/2013 insiste en la misma idea, al decir: «No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato (STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada».
Con base en la doctrina expuesta, no se estima acreditada la cesión de contrato:
El pacto vigésimo tercero del contrato litigioso establece que «el contrato no es transmisible por ningún concepto sin la previa autorización por escrito de Diselma Café SL». No consta esa autorización por escrito.
La prueba practicada evidencia que era don E.R., representante legal de la demandante, quien quería que don J.A.S.R. firmase, en nombre de Dispesán Café SL, un nuevo contrato con la misma redacción que el litigioso y que el demandado se negó a ello. Si éste no quería que la empresa por él creada, Dispesán Café SL, quedase vinculada en virtud de un contrato que tuviese la misma redacción que el firmado por él el día 31/12/2010 es evidente que tampoco quería que Dispesán Café SL ocupase la misma posición que él ocupaba, como persona física, en el referido contrato.
TERCERO La demandante solicita la resolución del contrato alegando que el demandado vulneró el pacto de exclusividad y realizó actos de competencia desleal al haber comercializado productos de la marca adquiridos a Disal Distribuciones Albaser SL, empresa que también tiene concedida en Galicia la distribución de Productos del Café SA.
En el pacto segundo del contrato se indica que la distribución se concede a la distribuidora (demandado) única y exclusivamente para la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal.
El pacto tercero del contrato dispone que la distribuidora (demandado) durante la vigencia del contrato no podría comercializar, dentro del territorio, productos iguales o similares o que supongan competencia a «los productos». En caso de realización de tales conductas, y sin perjuicio de indemnizar a la plataforma (demandante) conforme al pacto décimo noveno, la plataforma podrá quedarse con la clientela generada por la distribuidora, pasando a suministrar directamente a los mismos «los productos», o bien ceder dicha clientela a otra distribuidora, sin que la actual tenga derecho alguno a compensación por ningún concepto, y todo ello como consecuencia del incumplimiento contractual señalado.
En el pacto décimo noveno se indica, en síntesis, que la distribuidora (demandado) asume la obligación de no comercializar u ofrecer, ni directa o indirectamente, ni por persona interpuesta, servicios o productos idénticos o similares a los que constituyen el objeto del presente contrato, ni por cuenta propia ni en representación o por cuenta de terceros. La violación constatada de esta prohibición por parte de la distribuidora, vigente el contrato o en el plazo de dos años tras su extinción, generará la obligación, a cargo de la misma, de indemnizar a Diselma en una cifra a tanto alzado idéntica al importe del valor de los bienes que ha recibido en concepto de depósito a lo largo de la vida del contrato, y cuya cifra resultará de la suma de los valores atribuidos de mutuo acuerdo a dicho bienes en los anexos que, correspondientes a los bienes depositados, se vayan incorporando al presente contrato, suponiendo dicha suma cantidad vencida, líquida y exigible que facultará a Diselma a su reclamación a la distribuidora en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello sin perjuicio del deber de la distribuidora de restituir los indicados bienes que recibió en concepto de depósito y a primer requerimiento de Diselma. Con base en dichos pactos, la demandante le reclama al demandado la entrega de la cartera de clientes y el pago de 633.825,08 euros en concepto de daños y perjuicios (en la audiencia previa rectificó el error aritmético de 8 céntimos respecto a la cantidad que figuraba en el suplico de la demanda.
Frente a ello, el demandado alega que el pacto de exclusividad vincula a las dos partes y Diselma Café lo incumplió en la medida en que llevó a cabo la distribución de productos de forma directa y en el año 2014 concedió la distribución de los mismos productos a Distribuciones G. SL. Indica que el incumplimiento del demandante fue anterior al supuesto incumplimiento que se le imputa a él.
El pacto tercero del contrato litigioso dispone que la plataforma (demandante) no podrá, durante el término de vigencia del presente contrato, conceder la distribución, venta y/o comercialización de «los productos», respecto del territorio descrito en el pacto anterior, a ninguna persona física o jurídica distinta de la distribuidora. No obstante, con el objeto de garantizar la continuidad y calidad del abastecimiento a la clientela final, Diselma Café SL, se reserva el derecho a suministrar directamente aquellas plazas que no estuvieran debidamente atendidas por la distribuidora, entendiéndose por tales aquellas para las que ésta careciese de capacidad de almacenamiento, transporte o de otros medios de distribución necesaria para suministrar adecuadamente los pedidos en las plazas en las que se den tales circunstancias y asignarlas a otras ya existentes o de nueva creación, con el objeto de contribuir a la mejor organización y racionalización de la distribución. El suministro directo de Diselma Café SL así como la segregación o asignación de localidades por los motivos expuestos en este párrafo no serán causa de indemnización alguna a favor de la distribuidora.
Cabe calificar el contrato litigioso como de distribución. Dice sobre este tipo de tipología contractual la SAP de Madrid de fecha 28/05/2015: «Tal como ha sido establecido por la doctrina, uno de los elementos principales que caracteriza al contrato de distribución es el pacto de exclusiva, mediante el cual el distribuidor o concesionario llega al acuerdo con el concedente de ser el único que distribuya el producto en un determinado territorio, beneficiándose el titular concedente de la mayor facilidad que tiene el concesionario para introducir el producto en un mercado situado en su propia zona geográfica de distribución, y el distribuidor al saber que sólo va a ser él quien comercialice el producto en la zona asignada. Este pacto de exclusiva pueda permitir diversas variantes, según que el titular de la marca se reserve o no el derecho a poder vender su propio producto directamente, o según que el concesionario o distribuidor pueda vender, además de los productos del titular de la marca, otros productos distintos. Sin embargo, no es necesario que el pacto en exclusiva sea total, tanto desde el punto de vista activo del concedente, como el pasivo del concesionario, para que pueda existir en exclusiva si el concesionario se presenta como único distribuidor del producto o de la marca en un territorio determinado, y si a la vez se abstiene de comercializar productos con los que el titular de la marca compite en el mercado. De esta exclusividad, en caso de haberla demostrado fehacientemente, que no es el caso de autos, derivan los principales efectos de este tipo de contratos, que se traducen en ventajas económicas y limitaciones en la libertad de actuación para cada una de las partes» (…)
Dice también la SAP de Zaragoza de fecha 18/12/2012: «Llegados, pues, a este punto, procede recordar la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de distribución. Se trata de un contrato atípico, de contornos imprecisos, en el que lo esencial es la «colaboración» estable e «intuitu personae», basada en la confianza, celebrado entre empresarios independientes para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de uno de ellos en un marco geográfico convenido».
Indica la STS de fecha 10/07/2006: «La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución (sentencias de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001); según la sentencia de 31 octubre 2001, el contrato de agencia «tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente», mientras que en el de distribución, «el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia». El agente es, pues, un intermediario independiente y en cambio, el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común» (…).
En el presente caso, ambas partes asumieron un compromiso de exclusividad en relación con el área geográfica indicada en el contrato. El demandado, en enero de 2015, empezó a comprar, a través de su empresa Dispesán Café SL, productos de la marca a Disal Distribuciones Albaser SL. El representante legal de esta empresa, don S.G.A., declaró que el Sr. S. empezó a comprarle productos, a través de Dispesán Café SL, el día 19/01/2015 (fecha de la primera factura). Antes de esa fecha, nunca había facilitado productos al Sr. S., persona física.
La demandante, por su parte, suministró productos de la marca a una empresa distribuidora en la zona de Ferrol denominada Distribuciones G. SL. La primera factura emitida por Diselma Café a Distribuciones G. SL es de fecha 28/02/2014 (escrito de fecha 28/02/2014 firmado por A.L.C., representante legal de Distribuciones G. SL). Éste último declaró que a Diselma ya le compraban antes del año 2014, que su empresa lleva muchos años en la zona y que el café «no ocupa nada» en su volumen de facturación. Es decir, que factura muy poco café en relación con los otros tipos de productos que comercializa. El testigo don P.A.G.T.R. declaró que G. había sido cliente de Productos del Café SA, después lo dejó, y volvió a ser cliente de Productos del Café a través de Diselma. Don E.R.N., representante legal de Diselma, declaró que su empresa suministraba productos a G. desde «no sé, hace 2-3 años»
La demandante, durante la vigencia del contrato, suministró directamente productos de la marca (Productos del Café SA) a establecimientos de hostelería de la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal. Así, resultó acreditado que hizo suministros directamente a establecimientos como «Australian», «Tiche», «Caffe Latte», «El Quijote», «O Gaiteiro» (declaraciones de don E.R.N., F.M.M., C.I.V., I.G.P. y J.L.L.. Este último, empleado de Diselma Café SL, declaró que hace reparto para esta empresa en Ferrol, Narón, Ares, Mugardos…). El testigo don … declaró que es promotor de ventas y, antes, era distribuidor de Productos del Café a través de Diselma con la que no tenía contrato por escrito pero sí tenía depósitos firmados (se refiere a los depósitos de cafeteras y molinos). Cree que estuvo de distribuidor dos años, pudiera ser del año 2009 al 2011 pero no está seguro de las fechas. Él comercializaba el producto en la zona de Coruña si bien es cierto que le vendió también a un cliente de Narón pero lo hizo porque era su primo.
Don E.R.N. declaró que la exclusividad a la que se refiere el contrato significa que Diselma Café SL tiene que respetar los clientes del demandado, no le puede suministrar productos a los clientes del Sr. S. Sin embargo, la lectura del contrato no permite llegar a esta conclusión. En el contrato se indica que la plataforma (Diselma) no podrá, durante el término de vigencia del presente contrato, conceder la distribución, venta y/o comercialización de «los productos», en la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal, a ninguna persona física o jurídica distinta de la distribuidora y solo se reservaba el derecho a suministrar directamente productos a aquellas plazas que no estuvieran debidamente atendidas por la distribuidora. La demandante en ningún momento ha probado (de hecho, ni siquiera lo ha alegado) que suministrase directamente productos a establecimientos de la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal porque no estuvieran debidamente atendidos por el demandado. Por el contrario, don E.R.N. reconoció que el demandado había trabajado bien y había incrementado la clientela de forma especialmente importante durante los últimos años. La parte demandada indica que el contrato litigioso no impedía a Diselma Café seguir suministrando productos a los establecimientos a los que ya se los suministraba cuando aquél se firmó. Sin embargo, el contrato no contempla expresamente esta posibilidad y, cualquier duda interpretativa que pueda surgir al respecto, ha de perjudicar a la parte actora que fue quien encomendó la redacción del contrato (artículo 1.288 CC). El demandado no tuvo ninguna participación en su redacción, limitándose a firmarlo. Por otra parte, de los establecimientos antes mencionados, solo se podría estimar probado que el suministro de productos fue anterior al 31/12/2010 en un caso: Café bar «O Gaiteiro» cuyo representante legal, don C.I.V., declaró que en su bar vende café de «Productos del Café», se lo compra a Diselma desde hace unos ocho años.
Por tanto, resulta probado que Diselma Café SL incumplió el compromiso de exclusividad al que se había comprometido y lo hizo con mucha antelación a enero de 2015, fecha en la que el demandado, a través de Dispesán Café SL, empezó a comprar productos de la marca a Disal Distribuciones Alvaser SL. Frente a ello puede alegarse que el demandado era perfectamente conocedor de que Diselma suministraba productos directamente a diversos establecimientos de la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal y, más recientemente, a la empresa distribuidora G. Distribuciones SL, y eso no le supuso problema para continuar con la relación contractual pues había un acuerdo tácito de «no pisarse los clientes». Aunque esto fuese así, resultaría abusivo y contrario a la buena fe contractual imponer al demandado las graves consecuencias previstas en el contrato para el caso de que incumpliese el pacto de exclusividad y no competencia, cuando Diselma no respetó, desde fecha muy anterior en el tiempo, dicho pacto de exclusividad. El contrato establecía, en relación con la exclusividad, una obligación recíproca y la demandante pretende que sea el demandado el único que sufra las consecuencias del incumplimiento, obviando que Diselma también incumplió y, además, lo hizo mucho antes. Ese incumplimiento de la plataforma no es meramente formal sino que tiene trascendencia económica porque reduce el número de potenciales clientes (y, por tanto, de ingresos) de la distribuidora en la zona de Ferrolterra, Eume y Ortegal. Dice la SAP de A Coruña de fecha 12/07/2013 que «Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que pueda prosperar una solicitud de resolución contractual, ejercitada al amparo de lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil, que consagra la cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas, uno de los requisitos que se exige es que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita: 1) no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009), 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8592/2011, recurso 1601/2008), 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008), 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007), 27 de octubre de 2010 (Roj: STS 5537/2010, recurso 1880/2006 ), 4 de octubre de 2010 (Roj: STS 4789/2010, recurso 1777/2006)]; 2) o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8990/2011, recurso 1353/2008 ), 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
La facultad resolutoria corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria [Ts. 12 de marzo de 2013 (Roj: STS 1146/2013, recurso 1638/2010)]. Ninguno de los contratantes puede pretender fundadamente la resolución del contrato por incumplimiento del otro sin que por su parte se cumpla u ofrezca cumplir [Ts. 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007)]. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil [Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000) y 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 7916)].
A lo que debe añadirse que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, y no responda su solicitud de resolución a un actuación de carácter abusivo, contraria a la buena fe, o incluso doloso; que puede acontecer cuando la resolución se basa en un incumplimiento más aparente que real, no afectando al interés del acreedor en términos sustanciales; cuando encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5554)].
Las únicas excepciones a dicha doctrina [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8869/2012, recurso 539/2009), 29 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8055/2012, recurso 316/2010), 3 de julio de 2012 (Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5782/2010, recurso 1534/2005), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000), 22 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7957/2006, recurso 98/2000), 6 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 9902) y 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030)] son:
Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones.
Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante.
Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes».
En este caso, el demandante solicita la resolución del contrato con base en un incumplimiento del demandado a pesar de que él incumplió con antelación una obligación esencial del contrato, como es el pacto de exclusividad. Por tanto, con arreglo a la doctrina citada, carecería de la facultad resolutoria. No obstante, se considera que el contrato debe darse por resuelto en la medida en que la parte demandada tampoco está realmente interesada en su continuación. De hecho, ya no actúa en el tráfico mercantil como persona física. Ahora bien, esa resolución no lleva aparejadas las consecuencias solicitadas por la parte actora, a las que antes se hacía referencia, al considerar su pretensión abusiva y contraria a la buena fe contractual.
CUARTO Solicita Diselma Café SL que se condene al demandado a restituirle los bienes recibidos, en concepto de depósito, durante la vigencia del contrato. El demandado se opone.
El pacto décimo octavo del contrato de fecha 31/12/2010 establece que «la distribuidora, en acto simultáneo a la firma del presente contrato y como parte del mismo, recibe en perfecto estado de conservación, y en concepto de depósito, sujetándose a las obligaciones establecidas en los artículos 1.766 y siguientes del Código Civil, los bienes que se describen en el anexo II, obligándose a su restitución a primer requerimiento del depositante Diselma en los términos previstos en el artículo 1766 del Código Civil. Del mismo modo, recibirá en el mismo concepto de depósito, y bajo idénticas obligaciones, los bienes que en el futuro las partes acuerden, que se irán incorporando al contrato a través de los correspondientes anexos que deberán suscribir las partes. Constituye obligación legal y contractual del depositario la restitución de dichos bienes a Diselma, en idéntico estado al que los recibe, y a primer requerimiento de la misma, en los términos previstos en el art. 1766 y 1767 del Código Civil. Las máquinas de café, molinillos de café y de descafeinados, vajillas y materiales publicitarios del grupo Nestlé con el nombre de su filial Productos del Café SA, son propiedad de Diselma Café SL, que autoriza a la distribuidora a ceder en depósito a los clientes a los que está ejerciendo la venta del canal Premium medalla de oro la distribuidora».
De la lectura de la contestación a la demanda parece deducirse que el demandado se opone a la restitución porque considera que Diselma Café SL no es la propietaria de las máquinas y molinos (respecto a las vajillas no hace falta pronunciarse dado que no son objeto de reclamación). En relación con esta cuestión, ha resultado probado que, a partir de marzo de 2014, Diselma Café adquirió desde el primer momento la propiedad de las máquinas de café y molinos suministrados por Productos del Café SA (Así resulta del certificado de fecha 03/03/2016, emitido por E.B.S., apoderado de Productos del Café SA, de las facturas aportadas como documentos 3.2 a 3.24 por la parte demandante en la audiencia previa y de la declaración del testigo don J.C.R.P., jefe de ventas nacional de Productos del Café SA). Antes de marzo de 2014, Productos del Café SA cedía el uso de las máquinas y molinos a Diselma Café SL, conservando aquélla la propiedad. (Así resulta del certificado de fecha 03/03/2016, emitido por E.B.S., de Productos del Café SA).
El testigo don J.C.R.P. declaró que las máquinas son propiedad de Productos del Café hasta que son amortizadas, esta amortización se produce a los ocho años. Diselma es la depositaria. Productos del Café SA no puede reclamar las máquinas al demandado porque no tiene relación contractual con él. Desde el año 2014 las máquinas las compra el distribuidor y son de él desde el primer momento.
El testigo P.A.G.T.R., representante de Productos del Café SA en la zona Norte, declaró que esta empresa nunca vendió ni cedió máquinas al demandado. Hasta el año 2013 Productos del Café dejaba las máquinas al distribuidor (en este caso Diselma) y, teóricamente, al cabo de cinco años las podía retirar aunque pasado ese plazo se le seguían dejando al distribuidor pero en cesión, la propiedad seguía siendo de Productos del Café.
El testigo S.G.A., representante legal de Disal Distribuciones Albaser SL, distribuidora de Productos del Café SA y que desde enero de 2015 suministra productos a Dispesán Café SL, confirmó el cambio de política de Productos del Café SA en relación con las máquinas al indicar que antes del año 2014 hacía con Productos del Café un documento de cesión y, a partir de entonces, contablemente, Productos del Café le factura la máquina.
De lo anterior cabe concluir que las máquinas y molinos entregados por Productos del Café SA a la demandante a partir de marzo de 2014 son propiedad de ésta y las anteriores siguen siendo propiedad de Productos del Café SA. En cualquier caso, ésta no está facultada para reclamárselas al demandado porque no les une ninguna relación contractual, por lo que la reclamación corresponde hacerla a la demandante.
En la contestación a la demanda también se indica que el demandado habría adquirido la propiedad de las máquinas y molinos toda vez que el demandante se beneficiaría de las ventas realizadas por el demandado porque, al vender más, compraría las máquinas y los productos a un precio inferior (en las negociaciones entre Productos del Café y Diselma Café). Es evidente que cuanto más productos venda el demandante, más capacidad de negociación tiene con Productos del Café SA a la hora de elaborar los planes anuales pero eso no supone, en modo alguno, que la propiedad de las máquinas se transmita al demandado. Éste no tiene relación contractual alguna con Productos del Café SA y por lo que respecta a la relación contractual con la demandante, recibió las máquinas y molinos en calidad de depósito (así figura con total claridad en el contrato y en los diversos documentos firmados por el demandado) y, por tanto, está obligado a restituirlos al demandante a petición de éste (artículos 1766 y 1775 CC). A la misma conclusión se llegaría si se considerase que, pese a la calificación contractual, se trataría de un comodato al tener el depositario derecho a usar la cosa entregada en depósito pues las máquinas de café y los molinos se entregan precisamente para eso, para ser usadas (artículos 1767 y 1768 CC).
Se indica por el demandado que ningún perjuicio se causa a Productos del Café respecto a las máquinas y molinos propiedad de ésta que él posee porque en los establecimientos en los que se encuentran se consumen productos de la marca. Frente a ello cabe indicar que quien sufre un perjuicio evidente es la demandante en la medida que, una vez rota la relación contractual con el demandado, se ve privado de las máquinas y molinos que Productos del Café le entregó porque están en poder del demandado y éste se niega a restituirlos.
En definitiva, el demandado debe restituir las máquinas y molinos que le entregó Diselma Café SL.
En el hecho octavo de la demanda se indica que los bienes que a fecha 31/12/2014 estaban en poder del demandado son los que figuran en el listado aportado como documento número cinco de la demanda. El demandado, en la contestación, solo admite los depósitos a los que se refieren los documentos 6.3, 6.4 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.11, 6.12, 6.14 y 6.16 (que son los que están firmados por él) pero del conjunto de la documentación se desprende que recibió muchas más cafeteras y molinos de los que admite en la contestación. Así, en el anexo II del contrato y de la misma fecha que éste (31/12/2010), que está firmado por el demandado, figura el depósito de cafeteras y molinos. En el anexo 3 de fecha 31/12/2011, también firmado por el demandado, figura el depósito de máquinas de café. En los documentos 7.1 a 7.27 de la demanda se reflejan pedidos de máquinas que se hacían desde el correo electrónico del demandado a E.R.N. (representante legal de la actora) en el periodo comprendido entre el día 18/12/2012 y el 24/11/2014 que suponen, salvo error, 30 cafeteras, si bien una de ellas provenía de otro local, que había cerrado (documento 7.10). El propio demandado aportó una relación de los molinos y cafeteras que tiene instaladas en diversos establecimientos, que superan ampliamente los depósitos inicialmente reconocidos en la contestación. Por tanto, ha de reconocerse la pretensión del demandante en este punto y condenar al demandado a la devolución de las máquinas y molinos que figuran en el listado aportado con la demanda como documento nº 5.10 (se precisa, no obstante, que la suma del total de máquinas tiene un error material pues no son 105 sino 108)
QUINTO Habiéndose estimado parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas (artículo 394.2 LEC)
En consideración a todo lo expuesto
FALLO
Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero, en representación de Diselma Café SL, contra don J.A.S.R., con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara resuelto el contrato celebrado por las partes el día 31/12/2010.
-Se condena al demandado a restituir a Diselma Café SL las máquinas de café y molinos que figuran en el listado aportado con la demanda como documento nº 5.10.
-Se desestiman el resto de pretensiones del demandante.
-No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que podrán presentar por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que deberá constituir un depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado (salvo que tenga reconocido el derecho de justicia gratuita) bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, no se le dará trámite al recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la misma Juez que la dictó, constituida en audiencia pública. Doy fe.