JURÍDICO

SENTENCIA nº 65/2022, TSJ NAVARRA. MEDIUS COLLECTION/KREDITECH

SENTENCIA nº 65/2022

En Pamplona/Iruña, a 07 de marzo del 2022.

Vistos por Dª Ana ***, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 83/2019, promovidos por MEDIUS COLLECTION S.L., a través de su administrador D. Maksym ****, contra D. Elias , declarado en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-

El 23 de enero de 2019 se presentó por MEDIUS COLLECTION S.L. demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a D. Elias a abonarle la cantidad de 1.661,30 euros, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 2019, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 10 días. No aportando documento alguno en tiempo y forma, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-

Habiendo solicitado la parte actora la suspensión del procedimiento al encontrarse las partes en vías de solución extrajudicial, se acordó el archivo provisional mediante Decreto de 12/02/2020.

CUARTO.-

Mediante escrito de fecha 2/03/2022 la parte actora ha solicitado la continuación del procedimiento y el alzamiento de la suspensión acordada, lo que se acuerda mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4/03/2022.

QUINTO.-

Habiendo manifestado la parte actora no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente al demandado, D. Elias en virtud de un contrato de préstamo por importe de 1.000 euros celebrado entre el demandado y la empresa KREDITECH SPAIN S.L, empresa que cedió dicho crédito a la ahora demandante mediante un contrato de venta de cartera de créditos.

Sostiene que en virtud de dicho contrato de préstamo el demandado adeuda la cantidad de 1.66130 euros desglosados en: 1.000 euros de principal, 1.115,46 euros de comisiones, 15,96 euros de interés devengado desde la solicitud amistosa de pago (3%) menos los 470,12 euros abonados a Kreditech, S.L.

El demandado, D. Elias , no ha contestado a la demanda, hallándose en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-

Examinada la documentación obrante en autos, la parte actora ha logrado acreditar documentalmente la realidad de negocio jurídico concertado por el demandado, adjuntando orden de pago del capital del préstamo de fecha 04/05/2017 a través de un pantallazo obtenido de su propio sistema.

Igualmente, se aporta por la actora el contrato de préstamo personal entre D. Elias y KREDITECH SPAIN S.L suscrito el 4 de mayo de 2017 por importe de 1.000 euros. En dicho contrato se fija un coste del préstamo de 1.121,71 euros (TAE 197,15%), con un vencimiento a 548 días, el 01/11/2018. Del mismo modo, se aporta una certificación emitida por la empresa KREDITECH SPAIN S.L donde se indica que se ingresaron los 1.000 euros en la cuenta corriente designada por D. Elias .

También se adjunta por la demandante el contrato de compraventa de cartera entre Medius Collection, S.L. y KREDITECH SPAIN S.L el 28 de marzo de 2018 y un certificado de KREDITECH SPAIN S.L en el que se informa que, entre dicha cartera vendida, se incluye el concreto crédito nº NUM000 del demandado. Además, se aporta también una carta de fecha 5 de junio de 2018, supuestamente remitida por Medius Collection, S.L al demandado donde se le comunica la cesión de su deuda a Medius Collection y le reclama el pago de la cantidad de 1.678,74 euros.

TERCERO.-

Acreditada inicialmente la existencia del contrato, debe resaltarse que se trata de un préstamo personal a distancia, concedido a una persona física, consumidor.

Igualmente y analizado el mismo, procede declarar su nulidad conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley para la Represión de la Usura de 1908, pues el contrato prevé la aplicación de un TAE del 197,15%, que debe reputarse usurario.

La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 reitera la doctrina jurisprudencial ya establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre: «1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.» En el presente caso, el prestatario tiene la condición de consumidor, imponiéndose por el prestamista una TAE del 197,15%, debiendo abonar, conforme se indica en el contrato aportado, la cantidad de 1.121,71 euros en concepto de intereses para un capital de 1.000 euros a devolver en 548 días. Si bien en la demanda y en el resto de documentación se indica que los intereses remuneratorios reclamados (que denomina arbitrariamente comisiones en la demanda) son de 1.115,46 euros, la TAE resultante sería algo inferior pero en todo caso, notablemente superior al interés normal del dinero, absolutamente desproporcionada y usuraria. Por ello, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos ni ninguna otra cantidad en concepto de comisiones o indemnizaciones por impago.

Quedando acreditado que el demandado recibió la cantidad de 1.000 euros, reconociendo la parte actora que ya ha restituido el importe de 470,12 euros a la mercantil Kreditech, S.L. con anterioridad a la cesión, procede condenarle a abonar a la entidad demandante el importe de 529,88 euros.

CUARTO.-

Todo ello sin expresa imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el MEDIUS COLLECTION S.L. contra D. Elias , y, en consecuencia, CONDENO a D. Elias a abonar a MEDIUS COLLECTION S.L. la cantidad de 529,88 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El /la Juez.

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