MINICREDITOS

S E N T E N C I A Nº 64/2022. JPI nº 4 Pamplona/Iruña. MEDIUS COLLECTION/KREDITECH

Vistos por mí, Doña Ángela ****, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 134/2022, seguidos a instancia de MEDIUS COLLECTION SL, frente DON Olegario , declarado en situación procesal de rebeldía, dicto resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-

Por MEDIUS COLLECTION SL actuando bajo la representación de su administrador Don Paulino , el 7 de febrero de 2022 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que «teniendo por presentada esta demanda junto con documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla a trámite y tenerme por personado y parte y por formulada demanda de JUICIO VERBAL en reclamación de la cantidad total de 958,23€ (novecientos cincuenta y ocho euros con veintitrés céntimos), correspondientes a 1 489,00 euros en concepto de capital suscrito en el contrato de préstamo adjunto, 104,23 euros en concepto de comisiones o interés remuneratorio, 29,86eurosen concepto de cuotas adicionales o interés moratorio, y 90,93 euros en concepto de intereses devengados, menos 755,79 euros en referencia a cantidades ya abonadas, voluntariamente por la parte demandada, todo ello de conformidad con el desglose del hecho cuarto de la demanda, contra D/DÑA Olegario con número de préstamo NUM000 previos trámites legales, se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada más los intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas.»

SEGUNDO.-

Que admitida a trámite por Decreto de 28 de febrero de 2022, se dio traslado al demandado para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, con apercibimiento al demandado que de no comparecer se le declararía en rebeldía. Transcurrido el plazo el demandado no compareció siendo declarado en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2022.

TERCERO.-

Por Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2022, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.

CUARTO.-

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

En el presente procedimiento la parte actora solicita la condena del demandado al pago de 958,23€, funda su pretensión en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo personal suscrito entre el demandado y KREDITECH SPAIN SL con número NUM000 , habiendo adquirido la actora el crédito a KREDITECH SPAIN SL.

La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

La situación de rebeldía procesal de la demandada no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos.

Más en concreto, fija la ley que no compareciendo el demandado se le declarara en rebeldía, la cual no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La rebeldía no implica, pues, admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor.

Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiere podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha en tanto que no alegada.

Partiendo de estos efectos de la situación de rebeldía del demandado, reiteradamente señalados en nuestra jurisprudencia, debe tenerse en cuenta la valoración de la prueba que en estos casos debe realizarse. Es cierto que existe modernamente una tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco algunas sentencias de Audiencias Provinciales (S 20 de febrero de 1995, Sección 10ª de Madrid; S 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de Madrid; S de 24 de noviembre de 1995 de Asturias entre otras) la cual defiende que en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos, todo ello a consecuencia del desinterés mostrado por el demandado en el litigio, como es el caso de los presentes autos en los que, siendo emplazado el demandado en legal forma no comparece en autos, por lo que precluyó la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho interesara.

SEGUNDO.-

La actora ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo suscrito.

Así reclama, según el desglose que realiza, 1.489€ en concepto de principal; 104,23€€ en concepto de interés remuneratorio; 29,86€ en concepto de interés moratorio limitado al 3% del interés del dinero; y 90,93€€ en concepto de interés devengado desde la solicitud amistosa de pago, restando 755,79€ por la cuota ingresada por el demandado a KREDITECH SL.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su apartado segundo determina que corresponde al demandante la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

El apartado tercero del mismo precepto establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el actor.

Nos encontramos ante un contrato de préstamo celebrado a distancia, no negociado individualmente, regulado en el artículo 1.740 y siguientes del Código Civil, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores, Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, suscrito entre DON Olegario y KREDITECH SPAIN SL. Contrato de préstamo que puede ser definido como aquel en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de una cosa, sea esta, dinero u otra, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, junto con los intereses vencidos en el plazo convenido en caso de que así se haya pactado.

De la prueba practicada y en concreto de la documentación aportada con el escrito de demanda, no resulta acreditada la relación jurídica entre las partes, así como documento nº 4 de la demanda se aporta «contrato de préstamo de consolidación de deuda NUM000 » fechado el 9 de julio de 2017″ entre DON Olegario y KREDITECH SPAIN SL), por un importe de 1.489 € de principal, fijando que se transfiere 860,55€ a la cuenta de KREDITECH SPAIN SL, y 628,45€ a la cuenta del demandado.

Dicho documento no consta suscrito por el demandado, ni de forma física ni de forma telemática. Igualmente no queda acreditado la transferencia alegada, ya que el documento nº 5 de la demanda, elaborado unilateralmente por KREDITECH indica que ha ingresado la cantidad de 860,55€ en la cuanta del demandado, lo que no concuerda con el tenor del contrato que se dice suscrito entre las partes en el que dicha cuantía se fijaba que sería ingresada a KREDITECH, siendo por tanto ambos documentos cuanto menos no concordantes, así mismo, en el documento nº 5 no se establece en que se dice realizada el ingreso, y siendo la fecha del documento el 4 de mayo de 2018, no aportando justificación del ingreso bancario, lo que es una prueba del todo punto asequible para la actora. En su escrito de demanda la actora recoge que el demandado abonó 755,79€, sin embargo nada acredita en dicho punto, no aportando siquiera el extracto de movimientos del préstamo.

De lo expuesto, no puede tenerse por acreditada la relación contractual entre las partes, ni en su caso el cumplimiento de la actora, y el correlativo incumplimiento por el demandado, correspondiendo a la actora la carga de la prueba, por lo que debe ser desestimada la demanda por ella formulada.

TERCERO.-

La desestimación de la demanda supone de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C, la condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por MEDIUS COLLECTION SL, contra DON Olegario , absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con condena en costa a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1 LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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