SENTENCIA JPI ZARAGOZA -NULIDAD TARJETA DE CRÉDITO WIZINK
Juzgado de Primera Instancia N.º 14 Zaragoza. Sentencia N.º 316/2021. Procedimiento Ordinario (contratación).
Acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y reclamación de cantidades impagadas.
Demanda con fecha de 8/03/2021 acompaño los documentos considerados oportunos en solicitud a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la existencia de usura, la incorporación de las condiciones generales nulas y reclamación o compensación de la deuda actual.
Contestación de la parte demandada en la que en suplico insta que se desestime integralmente la demanda y que condene la parte actora de las costas del procedimiento.
Con fecha 30/04/2021 la parte demandada solicitó oralmente la suspensión por prejudicialidad civil en la que fue desestimado el recurso formulando posteriormente protesta y quedaron los autos vistos para la sentencia.
Estima demanda de D. GREGORIO ***, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 18 de diciembre de 2006 entre el actor y CITIBANK ESPAÑA, S.A. Condena a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato y la imposición de costas a la parte demandada.
Interposición de la demanda en virtud de la ley de la usura, debido al carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado en un TAE del 26,82 %.
Se basa en el artículo 3 de la LRU.
Con relación a la cuestión de prejudicialidad civil se fundamenta en virtud de los artículos 43 LEC, 4.3 del TFUE y art. 267 del ETJUE y artículo 4 bis de la LOPJ, en la cual fue efectuada y denegada en el acto de la audiencia previa.
Se observa que el TAE del 26,82 es superior al que se utilizaba como referencia de 6,87% para créditos al consumo y el 12,18% para líneas de crédito y por ello no cabe duda de que el interés remuneratorio aplicado en este caso no solo era elevado sino anormalmente alto y por ello ha de declararse usurario el contrato que nos ocupa.
Estimada la demanda procede la condena en costas a la parte demandada en virtud del art. 394.1 LEC.
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. M.ª Concepción **** , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia N.º ** de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario 316/2021, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. GREGORIO, representado en autos por el Procurador D. José **** y defendido por el Letrado D. Francisco ****; y de otra, como demandada, “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dña. M.ª Jesús y defendida por el Letrado D. David; sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y reclamación de cantidades impagadas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario presentada en Decanato, en fecha 8/3/2021, por el Procurador Sr. ***** en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos en solicitud de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura o, alternativamente, por incorporación de condiciones generales nulas, y reclamación o compensación con la deuda actual, determinando el saldo acreedor, con obligación de hacer efectivo su importe ex artículo 3 LRU.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 25/3/2021, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola en legal forma para que en de veinte días compareciese en autos y, en su caso, la contestase, haciéndolo en tiempo y forma mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en el que terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.
TERCERO.-
Por diligencia de fecha 30/4/2021 se acordó convocar a las partes a la audiencia previa, que tuvo lugar en el día de ayer, en que parte actora y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos, precisando la actora el carácter alternativo de su pretensión declarativa. La parte demandada, en dicho momento, solicitó oralmente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, por el planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana de cuestión prejudicial ante el TJUE, admitido a trámite con número de entrada C- 302/2021 Banco Cetelem.
Conferido traslado en dicho acto, a la parte actora que se opuso, se resolvió seguidamente por esta juzgadora la denegación de la suspensión pretendida, lo que se recurriera en reposición, siendo igualmente desestimado el recurso, formulándose la oportuna protesta.
Habiéndose propuesto como único medio de prueba –por ambas partes- la documental por reproducida, quedaron los autos vistos para sentencia conforme a las previsiones del artículo 429.8 LEC
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.–
La actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare, en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, la nulidad por usura, o alternativamente por falta de información y transparencia, del contrato de tarjeta de crédito concertado con CITIBANK ESPAÑA, S.A., en fecha 18 de diciembre de 2006, debido al carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado en el TAE del 26,82 %, con la consiguiente consecuencia legal de condena inherente a dicha declaración, ex artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: declarada la nulidad del contrato, el prestatario solo viene obligado a abonar la suma recibida, y en el supuesto de que haya abonado en exceso, deberán reintegrársele las cantidades indebidamente abonadas que excediesen del capital prestado.
De no declararse la usura, se pretende que se declare la nulidad de las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios, el seguro y las diferentes comisiones por reclamación de cuota impagada por ser nulas por falta de transparencia, con la consiguiente petición de reintegro de las cantidades abonadas que excediesen del capital prestado.
Alega en síntesis la parte actora que concertó el contrato de tarjeta redactado por la entidad bancaria como contrato de adhesión en la indicada fecha, estipulándose una TAE del 26,82 %, siendo un interés remuneratorio usurario con cita y sustento, al respecto, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y, especialmente, en la STS de 4 de marzo de 2020.
La parte demandada se opone alegando -en síntesis- que el actor nunca ha tenido la intención de solucionar la controversia extrajudicialmente, en cuanto a la pretensión de nulidad por el carácter usurario del préstamo, que en la STS 149/2020, de 4 de marzo, se ha establecido que el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el “test de usura” de las tarjetas de crédito Wizink no puede ser otro que el mercado de tarjetas de crédito revolving y que, por tanto, debe atenderse a las estadísticas que publica el Banco de España para este concreto producto, debiendo efectuarse la comparación de tipos de interés en términos TAE, y la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado es de una TAE media del 24 %, en las estadísticas del Banco de España y en el mercado, por lo que no cabe estimar que un tipo de interés del 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que considera que la acción de nulidad radical por usura debe decaer.
En cuanto a la acción de nulidad por falta de transparencia de diversas cláusulas, opone la demandada que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el tipo de interés remuneratorio no está sujeto al control de abusividad en cuanto elemento esencial del contrato, que las comisiones cobradas por el Banco son lícitas y eficaces.
Así como finalmente se refirió a que la actuación de la parte actora contravenía sus propios actos, al haber utilizado su tarjeta de crédito durante todos estos años sin trasladar la menor queja ni expresar ninguna duda en relación a los extractos recibidos y ha abonado los intereses con puntualidad y sin solicitar aclaraciones sobre lo que se cargaba y aplazaba.
SEGUNDO.–
En relación a la alegación de orden procesal de la parte demandada, acerca de que la cuantía no era indeterminada sino determinable por su interés económico ex artículo 251.1 LEC, en el importe que concretase en su fundamentación jurídica, en atención al cuadro que aportase como documento nº 3 de la contestación, en la cifra de 2.586,62 € (14.400,92 € cantidad total pendiente de abonar por el prestatario – 16.987,54 € de intereses y comisiones y otros gastos devengados) como importe a restituir al demandante en caso de una posible declaración de nulidad del contrato.
Al efecto, sin perjuicio de la repercusión que la cuestión pudiera tener en el momento, en su caso, de la tasación de costas, ha de estarse a lo resuelto, entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 19/6/2020, reconoce que ejercitándose conjuntamente dos acciones: la de nulidad del contrato por usura y la de nulidad de las condiciones generales, el procedimiento ha de seguir inexorablemente el cauce del juicio ordinario, ratione materia, pues de conformidad con el artículo 249.1.5º de la LEC, se deciden en juicio ordinario cualquiera que sea la cuantía las acciones en que se ejerciten las acciones relativas a condiciones generales de contratación.
De una lectura integrada de los artículos 253 a 255 de la LEC resulta que su razón de ser fundamental – prácticamente única- es la de fijar la cuantía cuando ésta tenga como misión determinar la clase de juicio a seguir. Es decir, cuando no lo sea «ratione materia».
Si bien la precisión y claridad que se exige en la fijación de la cuantía (ex artículo 253.2) queda inmediatamente matizada a renglón seguido:
«No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si…al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal«.
El mismo criterio sigue el artículo 254 cuando el Letrado de la Admon. de Justicia advirtiese que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia, acordando dar al asunto la tramitación correspondiente. Ante la duda la cuantía será inestimable o no determinada.
Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues siendo evidente que estamos ante un juicio ordinario «ratione materia», la cuantía se ha determinado por la parte actora de forma relativa en el fundamento jurídico IV de su demanda.
Además, la impugnación pretendida por la parte demandada, no resulta incardinable en el artículo 255.1 de la LEC, pues ni determina un cauce procesal distinto al seguido ni el acceso casacional, y no puede tener el efecto pretendido por la parte demandada.
Tampoco la trascendencia que la cuantía de la demanda pueda tener a efectos de tasación de costas, permite llegar a otra conclusión, conforme a la STS de 17 de enero de 2017, mencionada en el AAP Zaragoza, Sección 5ª de 3 de julio de 2017.
En el mismo sentido el referido auto menciona la jurisprudencia de las Audiencias (SAP Gran Canaria, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2015 y SAP Bilbao, Sección 5ª, de 10 de marzo de 2016), que inciden en el carácter meramente instrumental que tiene la fijación de la cuantía del litigio en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas), incumbiendo al Juez de instancia ex artículo 255 de la LEC la obligación de resolver sobre la impugnación de la cuantía, únicamente en el caso de que afecte al procedimiento elegido o determine el acceso casacional.
TERCERO.–
La demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial civil interesando la suspensión del procedimiento hasta su resolución con fundamento en la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TSJUE) (C-302/21) y acordada por Auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Castellón, de fecha 7 de mayo de 2021.
Y ello con fundamento en el artículo 43 de la LEC, así como en el artículo 4.3 del TUE, el artículo 267 del ETJUE y el artículo 4 bis de la LOPJ. Solicitud efectuada y denegada en el acto de la audiencia previa.
A lo resuelto oralmente cabe añadir que establece el artículo 43 LEC que cuando sea necesario, para resolver sobre lo que es objeto del litigio, decidir otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante un Tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto acordar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado que se hallan, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Por otro lado, el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y siempre que fuera necesario para emitir su fallo, someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Sin embargo, esta obligación no se impone a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso.
Así mismo, el artículo 43 de la LEC no contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, por lo que corresponde al Juez decidir si es necesario para poder emitir su fallo que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea.
El planteamiento de la cuestión por el Juez nacional determina la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que exista previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.
En consecuencia, debía y debe mantenerse la denegación del efecto extensivo de la suspensión por no existir respaldo normativo para su aplicación y ser la presente resolución recurrible.
CUARTO.–
El contrato que liga a las partes se concertó en fechas 18 de diciembre de 2006 pactándose un TAE del 26,82 %, siendo un interés remuneratorio usurario –que debe llevar a la estimación de la acción ejercitada alternativamente- con cita y sustento, al respecto, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y, especialmente, en la STS de 4 de marzo de 2020.
La contratación que nos ocupa consiste esencialmente en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de la tarjeta de crédito por la entidad financiera al consumidor a través de una reglamentación seriada, esto es, integrada por condiciones generales de la contratación.
Y es esta entidad financiera la que se compromete al pago en las condiciones pactadas, de una cantidad determinada y en un plazo, del importe de las compras o disposiciones a crédito realizadas por el usuario titular, con su obligación de abono al emisor del precio pactado y sus intereses.
Entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas «revolving«, que a través de un particular modo de pago el capital que debe reintegrarse a través de las cuotas que se abonan periódicamente vuelve a formar parte del crédito del que se puede disponer.
Es una línea de crédito permanente que implica que sobre el capital se aplica un tipo de interés pactado que generalmente es más elevado que otras modalidades de préstamos.
La amortización no suele fijarse previamente –aunque existe la modalidad de pago de una cantidad fija cada mes- al ser dependiente del componente variable de la cuota periódica a satisfacer, integrada por el capital pendiente y las disposiciones que se hayan realizado mediante el uso de la tarjeta.
A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales –control de incorporación y, en su caso, de transparencia– resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la represión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
Su artículo 1 indica literalmente que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el artículo 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, precisamente en un supuesto de crédito revolving, en un supuesto similar al de autos, declaró el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6 % TAE, y fijó una doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1º) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
2º) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
3º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
4º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
5º) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
6º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
7º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La anterior doctrina debe complementarse con la sentada por la reciente STS N.º 149/2020 de 4 de marzo – en la que el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, reiterando que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, considerando en el caso analizado que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving (interés del 20%), según el Banco de España, señalando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Señalaba que para determinar su carácter usurario han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor «cautivo»), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
Al respecto señalaba textualmente la referida sentencia en su Fundamento Jurídico 5º:
«(…) 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
QUINTO.-
Sentado lo anterior, en el presente caso nos hallamos ante un supuesto prácticamente idéntico al analizado en la aludida STS N.º 149/2020, de 4 de marzo, ya que se trata de un crédito instrumentalizado mediante tarjeta «revolving» con un interés remuneratorio pactado del 26,82% TAE, interés respecto del que en la fecha de la contratación, en el año 2006, no se disponía como elemento de comparación del «interés normal del dinero» de estadísticas del Banco de España con la actual y específica referencia desglosada (cuadro 19.4 del actual Boletín Estadístico), con que se cuenta en el presente, referida a los intereses de los contratos de tarjetas de crédito, tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving.
Antes de 2010 no se contaba con otras estadísticas que las relativas al tipo medio aplicable a créditos al consumo siendo no obstante la media histórica del 9,062%, se trataba de estadísticas no comparables con las aplicables a las tarjetas de crédito.
No es hasta el año 2010 cuando el Banco de España comenzó la publicación de los tipos medios específicos para créditos y préstamos mediante tarjetas de crédito, siendo desde 2017 cuando la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada, en el capítulo 19.4, los intereses de los contratos de tarjetas de crédito (tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving), aunque se publican datos recabados desde 2011.
En el año 2006, cuando se suscribió el contrato de tarjeta objeto de la presente causa, no existían Boletines Estadísticos del Banco de España. Los indicadores sobre los tipos de interés promediados se publicaban como un apartado del boletín económico del Banco de España, en el apartado INDICADORES ECONÓMICOS. En el epígrafe 9.3 del Boletín del mes de mayo (mes en el que se suscribió el contrato que nos ocupa) se reflejan los «TIPOS DE INTERÉS DE NUEVAS OPERACIONES. ENTIDADES DE CRÉDITO. (CBE 4/2002)». En relación con los préstamos y créditos al consumo (los índices más altos) figura un máximo de 6,87 %.
Al comenzar a publicarse los boletines estadísticos en el año 2008 también se comenzaron a publicar los tipos promedio en relación con descubiertos que, aun con diferencias, se asemejan más a las tarjetas de crédito, en años posteriores se equipararían a los tipos de las líneas de crédito.
Estos tipos promedio son los más elevados de las tablas, y guardan notables semejanzas con las tarjetas de crédito, sobre todo, las líneas de crédito, y en el boletín estadístico de diciembre de 2010 (por ejemplo) situaron los correspondientes al año 2006 para descubiertos y líneas de créditos en el 12,18 %, en el apartado 19.3.
Así las cosas, se tome el dato que se tome es notorio que una TAE del 26,82 % resulta notablemente superior a cualquier referencia citada: el 6,87 % para créditos al consumo, el 12,18 % para líneas de crédito.
Así pues, no cabe lugar a la duda acerca de que el interés remuneratorio aplicado y pactado en este caso no sólo era elevado, sino anormalmente alto y, por ende, usurario -así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo- sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo más allá de los propios del mercado y las dificultades del cobro de impagados, lo que en el caso no ha verificado, por lo que han de declararse usurario el contrato que nos ocupa.
Y ello con las consecuencias inherentes a la declaración de préstamo como usurario ex artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es, el prestatario solo estará obligado a devolver al prestamista la suma percibida -en concepto de capital- de modo que, si el prestatario hubiera satisfecho un importe que excediera de la suma percibida como principal, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido incluyendo lo que hubiera percibido en concepto no solo de intereses usurarios, sino también de todas las comisiones y cualquier pago realizado que exceda del capital prestado.
En tal sentido, y como se apunta en la demanda, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, para un supuesto de usura en tarjeta revolving, declarando que la nulidad del contrato, conlleva la nulidad de todos sus apartados accesorios, incluida la suscripción del seguro de vida y desempleo.
SEXTO.-
A la conclusión de estimación de la demanda, según lo hasta ahora expuesto, no empece el argumento defensivo final de la parte demandada, referido a los actos propios de la parte actora, tanto porque a la acción principal de nulidad ejercitada, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, le es inaplicable la doctrina de los actos propios dado que estamos ante una nulidad radical o absoluta, a la que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios ni la regulación sobre la confirmación del contrato, pues no puede ser objeto de sanación.
Habiendo de añadirse, a mayor abundamiento, que no cabe concluir la aceptación tácita de lo firmado por el hecho de no hacer reclamación alguna en el tiempo que lleva vigente el contrato, habiendo de remitirnos al respecto, y entre otras, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004, jurisprudencia de la que deriva que el acto no tenía eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida en autos, por no implicar:
«la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata».
SEPTIMO.-
Tampoco obsta a la conclusión estimatoria de la pretensión principal de la demanda, en los términos expuestos, que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, WIZINK esté procediendo a rebajar unilateralmente los intereses a todos sus clientes, al 20% TIN, con la finalidad de intentar convalidar los mismos. Actuación que no permite ninguna suerte de convalidación de sus tarjetas abusivas pues como indica la Sentencia nº 628/15 del Tribunal Supremo respecto a las tarjetas revolving, la nulidad en este caso es “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” y “sin posibilidad de confirmación pues, con arreglo a los artículos 1309 y 1310 del Código Civil, esta solo es posible en relación a los contratos que reúnen los requisitos expresados en el artículo 1261 del Código Civil, de manera que el vicio de que adolecen no impide su existencia (sentencias de 21 de enero y 26 de julio de 2000, entre otras)”.
Por lo tanto, y como alega la actora, no se trató de ningún acuerdo o novación del contrato –que no existió- sino de una actuación unilateral de la entidad, con todos sus clientes, para intentar evitar las consecuencias más perjudiciales de la declaración de usura que deriva de sentencia del Tribunal Supremo.
Asimismo, aún cuanto rebaje el TIN al 20%, sigue aplicando comisiones, con lo que realmente la TAE, que es lo que hay que tener en cuenta para analizar la usura, según la sentencia del Tribunal Supremo. permanece elevada al incluir las comisiones, y por lo tanto por encima del 20%.
OCTAVO.-
Estimada sustancialmente la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ****, en nombre y representación de D. GREGORIO, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 18 de diciembre de 2006 entre el actor y CITIBANK ESPAÑA, S.A., por su carácter usurario.
Y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato excedan a la cantidad de capital dispuesto, determinando el saldo acreedor resultante, en su caso, en ejecución de sentencia.
Todo ello, junto con los intereses legales que correspondan desde el abono de tales importes, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los artículos 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado, previo depósito de 50 €, dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».
PUBLICACIÓN.
– La presente sentencia ha sido extendida y firmada por la Sra. Magistrada que la ha dictado, procediéndose a su publicación y notificación conforme a lo previsto en los artículos 212 y 150 y concordantes de la LEC, de lo que doy fe.