SENTENCIA JPI ZARAGOZA NULIDAD DEL CONTRATO TARJETA WIZINK
SENTENCIA N.º 000045/2022
Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Zaragoza. Procedimiento Ordinario. Acción de nulidad y reclamación de cantidad.
Según el fallo, se condenó a Wizink Bank, S.A a la declaración de nulidad del contrato impugnado en virtud del artículo 3 LRU.
A fecha de 08 de septiembre de 2021 se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda interpuesta. A data de 07 de octubre de 2021 se recibió escrito de contestación a la demanda.
Celebrada audiencia previa a data de 11 de enero de 2022 , con el contenido que es de ver y oír en soporte técnico de grabación, quedando las actuaciones vistas para resolución.
La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, amparada en nulidad del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYS, que utilizó en noviembre de 2012 y sin que exista contrato alguno, en la que el actor tenía la condición de consumidor y en la que se aplicaba un T.A.E de un 26,82% %, por ser usurario, y además por no incorporación de las condiciones generales que lo rigen.
La parte demandada , admite la contratación citada ,sin aportar contrato, si extractos en los que se observa aplicado un T.A.E de 26,80%, y destacando como el citado tipo aplicado no se puede considerar abusivo, ya que para el año de firma del contrato la T.A.E media de las tarjetas de crédito era de 22,84%.
Según la Jurisprudencia STS N.º 149/2020 establece Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España. Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
De la documental aportada y de los hechos admitidos por las parte, entendemos acreditado que existió́ un contrato de tarjeta de crédito del año 2012, cuyas condiciones generales no están en posesión de la demandada, admitiendo su legitimación pasiva, entendiendo que, estamos en un supuesto idéntico al recogido en la STS citada. Y es que podemos entender que aunque para eses año no se establecía por el Banco de España referencia a los créditos atinentes a tarjetas de crédito, si la primera de la publicaciones establecía un interés de un poco más de un 20%, y aún admitiendo que el T.A.E medio para tales tarjetas aplicable el año 2012 fuese de 22,84%, se integraría de igual forma el test de usura.
Zaragoza , cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos y oídos por mí, José ****, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Zaragoza y su partido , los autos seguidos por juicio ordinario con el N.º****, seguido a instancia de Jesús ****, representado por el procurador señor **** y defendido por el letrado señor Francisco ****, contra ”WIZINK BANK, S.A.” , representado por la procuradora señora ***** y defendido por el letrado señor ****, en ejercicio de acción de nulidad y reclamación de cantidad .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A fecha de 08 de septiembre de 2021 se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda interpuesta.
A data de 07 de octubre de 2021 se recibió escrito de contestación a la demanda.
Celebrada audiencia previa a data de 11 de enero de 2022 , con el contenido que es de ver y oir en soporte técnico de grabación, quedando las actuaciones vistas para resolución.
SEGUNDO.- En el desarrollo del procedimiento se han seguido las prescripciones legales sustanciales.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los ss:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, amparada en nulidad del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYS, que utilizó en noviembre de 2012 y sin que exista contrato alguno, en la que el actor tenía la condición de consumidor y en la que se aplicaba un T.A.E de un 26,82% %, por ser usurario, y además por no incorporación de las condiciones generales que lo rigen.
La parte demandada , admite la contratación citada , sin aportar contrato, si extractos en los que se observa aplicado un T.A.E de 26,80%, y destacando como el citado tipo aplicado no se puede considerar abusivo, ya que para el año de firma del contrato la T.A.E media de las tarjetas de crédito era de 22,84%.
SEGUNDO.- De la jurisprudencia aplicable.
La STS N.º 149/2020 establece:”
TERCERO.– Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada
- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
- Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
- La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
- Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
- No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte
fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
Citar las sentencias de la AP de Zaragoza, sección 4ª, N.º 184/2021 y 139/2021, de 3 de mayo.
La SAP de Zaragoza, sección 4ª, N.º 288/2021, de 29 de septiembre, que establece: “esta Sección, desde el ámbito de la Ley de usura, ha tomado en consideración este tipo de contratos revolving desde otra perspectiva, como indicamos en ST de 1-6-2021 N.º 184, en tanto que se puede atender «no tanto a la tasa de interés, en su comparación con la normal del mercado, como a la comprensibilidad que el cliente pueda tener de la operativa del producto y de los riesgos que asume en orden a la creación de esa carga financiera a largo plazo tan perjudicial para él atendiendo no solo a la tasa de interés como al uso de la «cuota fácil». Hace falta una «experiencia» muy superior a la del ciudadano medio para comprender esos riesgos, y como en esas circunstancias recae en el prestador de servicios un deber reforzado de trasparencia del cliente, que conduce necesariamente a la necesidad de formar al mismo para que le sea comprensible el contrato, se termina incurriendo en usura aunque la tasa de interés no sea notablemente superior a la normal del mercado. En definitiva, que aun no siendo usurario el préstamo por su interés lo puede ser por ser leonino.» (también STS de esta Sección 31-3-2021 N.º 102, de 30-3-2021 N.º 101).
Señala la STS de 4-3-2021 N.º 149 las peculiaridades del crédito revolving, «en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.» Asimismo, añade dicha resolución que estas operaciones de crédito van destinadas a «personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos».
En el presente caso, el interés que consta en el contrato (TAE 20,69%) supera el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato (19,98%). Si bien, como alega la entidad, no hay gran diferencia, el de referencia ya es alto. Y como indica la st TS de 25-11-2015, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. No consta en las liquidaciones adjuntadas con la demanda el TAE aplicado, únicamente, el TIN mes de 1,83% (en el contrato consta 1,58 %) y CER 24,31% En el contrato está marcada la casilla de modalidad de pago (fin de mes), pero no la cuantía, con remisión a las condiciones generales (cuota mínima). Dichas condiciones son de gran extensión, incluyendo, entre otras, cláusulas sobre interés, su cálculo, gastos y comisiones, así como la facultad de la entidad de modificar el tipo de interés o condiciones relativas a comisiones y gastos o el límite de crédito concedido.
La parte actora alegó en la demanda que no fue explicado el contrato, sin que la entidad haya probado lo contrario. Las características del contrato, complejo e indefinido, con alto interés, requería de previa información que hubiera permitido la comprensión de como operaba y la carga económica que iba a suponer.
Celebrado el contrato en esas condiciones, conlleva a considerarlo leonino y con motivos para estimar que fue aceptado por el prestatario a causa de su inexperiencia, siendo subsumible en el art 1 de la Ley de usura.
TERCERO.- De la documental aportada y de los hechos admitidos por las partes , entendemos acreditado que existió un contrato de tarjeta de crédito del año 2012, cuyas condiciones generales no están en posesión de la demandada, admitiendo su legitimación pasiva, entendiendo que , estamos en un supuesto idéntico al recogido en la STS citada. Y es que podemos entender que aunque para eses año no se establecía por el Banco de España referencia a los créditos atinentes a tarjetas de crédito, si la primera de la publicaciones establecían un interés de un poco más de un 20%, y aún admitiendo que el T.A.E medio para tales tarjetas aplicable el año 2012 fuese de 22,84%, se integraría de igual forma el test de usura.
CUARTO.- En materia de costas serán de aplicación , dado el principio de vencimiento objetivo y de efectividad del derecho comunitario.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Jesús *** , representado por el procurador señor **** , debo condenar a la demandada , ”WIZINK BANK, S.A.” , a estar a la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato impugnado, por ser usurario ,con los efectos inherentes conforme al artículo 3 LRU, a determinar en ejecución de sentencia. Con declaración expresa de condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, que se llevará al Libro de sentencias de este Juzgado y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.