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SENTENCIA JPI ZARAGOZA CONTRA LA MERCANTIL WIZINK BANK S.A

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Zaragoza. Sentencia N.º 410/2021 Acción de nulidad y reclamación de cantidad frente a Wizink BANK

Se estima totalmente la demanda interpuesta por Dª Isabel, contra la Mercantil Wizink Bank S.A. Se declara la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario. Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Suplico que solicitaba fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.-DECLARE la nulidad total de la solicitud de tarjeta de crédito revolving de fecha abril de 2018, Por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen (intereses, comisiones efectivo e impagados y seguro), subsidiariamente. DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de créditoTARJETA WIZINK ORO” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Por ser usurarios los intereses. Por infracción de la LCC. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante.

  1. Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores citada anteriormente.

C.CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

Los fundamentos de derecho en virtud del artículo 21.1 LEC declara el allanamiento de la parte demandada respecto a la petición de la actora.

Siendo así procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, tal y como quedaron delimitados en la demanda a la que se ha allanado la parte demandada, procede la íntegra estimación de la demanda.

Respecto a las costas procesales, se produce la controversia entre las partes respecto de su imposición, aplicándose el art. 395.1 L.E.C. para su resolución. Se valora por quien juzga el allanamiento antes de la contestación a la demanda, pero constando en la misma un requerimiento fehaciente y justificado de pago, a los efectos de calificar de mala fe la actuación del demandado, como es la reclamación que consta aportada en las actuaciones por la que la actora solicitó la nulidad objeto de la demanda, documento nº 5 de la demanda, con respuesta de la demandada a las peticiones de la actora, concluyéndose, por tanto, con la imposición de las costas procesales.

En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. L **** Magistrado del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario N.º Uno, seguidos entre partes, de una y como demandante Dª Isabel, representada por el Procurador D. José y defendida por el Letrado D. Francisco ****; y de otra, y como demandada: la mercantil Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora Dª María y defendida por el Letrado D. David; sobre acción de nulidad y de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente de turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador D. José en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.-DECLARE la nulidad total de la solicitud de tarjeta de crédito revolving de fecha abril de 2018, suscrito entre su representada, Dña. ISABEL y la entidad financiera WIZINK BANK SA:

  1. Por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen (intereses, comisiones efectivo e impagados y seguro), subsidiariamente,
  2. DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA WIZINK ORO” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del
  3. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,
  4. Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, por falta de información sobre las condiciones referidas, o,
  5. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y

B. – Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores citada anteriormente.

Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art.217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos aportados por su parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.-CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para contestación en el plazo legal, lo que efectuó a través de escrito presentado por la Procuradora Sra. ***, en el que tras efectuar las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas, acompañando los documentos que consideró pertinentes, manifestó que se allanaba a la demanda, sin condena en costas.

TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 L.E.C., se debe decretar el allanamiento de la parte demandada respecto a la petición de la actora, esto es, la declaración de nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario, produciéndose los efectos del art. 3 de la Ley de Usura. Concreción de dichos efectos que no resulta procedente que se realice en los términos solicitados por la demandada, conforme al documento N.º 2 de su escrito de contestación, pues excede del allanamiento manifestado por su parte, debiéndose acordar, conforme a lo solicitado por el actor, que por su parte se restituya a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula nula, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, determinación que deberá realizarse en ejecución de sentencia donde se determinará la procedencia de la conclusión que obtiene la demandada por su allanamiento.

SEGUNDO.- Siendo así procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, tal y como quedaron delimitados en la demanda a la que se ha allanado la parte demandada, procede la íntegra estimación de la demanda. Respecto a las costas procesales, se produce la controversia entre las partes respecto de su imposición, aplicándose el art. 395.1 L.E.C. para su resolución. Se valora por quien juzga el allanamiento antes de la contestación a la demanda, pero constando en la misma un requerimiento fehaciente y justificado de pago, a los efectos de calificar de mala fe la actuación del demandado, como es la reclamación que consta aportada en las actuaciones por la que la actora solicitó la nulidad objeto de la demanda, documento nº 5 de la demanda, con respuesta de la demandada a las peticiones de la actora, concluyéndose, por tanto, con la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José ***, en nombre y representación de Dª Isabel****, contra la mercantil Wizink Bank S.A, se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario.

2.- Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante.

3.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 457 y ss. de la LEC.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, en lugar y fecha «ut supra».

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