JURÍDICOTARJETAS REVOLVING

SENTENCIA EVO FINANCE.TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING

SENTENCIA EVO FINANCE.

TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING

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AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA-OVIEDO-SENTENCIA: 00169/2019

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ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017

Recurrente: EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U.

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En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 101/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 235/17,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U , demandante y demandado reconvencional en primera instancia, contra DOÑA Socorro , demandada y demandante reconvencional en primera instancia, habiendo sido parte en primera instancia como demandante y demandado reconvencional TII FINANCE S.A.R.L. sin haber presentado alegaciones en esta instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 9 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. ***, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., sobre reclamación de cantidad contra DOÑA Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. **, y 

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ***, en nombre y representación de DOÑA Socorro , sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ***, y a la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., (EVO Finance), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. **, 

DEBO DECLARAR Y DECLARO

la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito, suscrito por la reconviniente, con la entidad MBNA, ahora EVOFINANCE, en fecha de 30 de mayo de 2003, CONDENANDO a la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., (EVO Finance) a la devolución a la demandante, de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, 

y ABSOLVIENDO a la demandada-reconviniente, DOÑA Socorro , de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda inicial.

El pago de las costas procesales se impone a TTI FINANCE, S.A.R.L., y a EVOFINANCE».-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por TTI FINANCE S.À.R.L. en la que, como cesionaria del crédito, reclamaba el pago del saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito MBNA concertado en fecha 30 de mayo de 2003, y al mismo tiempo acoge la reconvención deducida a su vez por la demandada Socorro contra la anterior y contra EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U., y declara la nulidad de dicho contrato al considerar usurario el interés estipulado del 16,9% TAE por ser más de dos veces superior al interés remuneratorio medio del crédito al consumo al tiempo de celebrarse (7,54%) y manifiestamente desproporcionado en las circunstancias del caso, condena a EVOFINANCE a la devolución de las cantidades que excedan del capital pactado, más intereses legales, e impone a TTI FINANCE y a EVOFINANCE las costas causadas.

Sólo EVOFINANCE apela la decisión e interpone recurso que articula en dos motivos. En el primero alega la existencia de error en la valoración de la prueba y en el segundo la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- El error alegado en la valoración de la prueba se centra en la apreciación como usurario del interés estipulado, señalando que el TAE inicial no fue del 16,9% sino que se aplicó un 9,9% en la primera operación «Puente Cash» efectuada, por lo que el contrato sería válido durante ese primer periodo, que el verdadero interés para los créditos al consumo en mayo de 2003 era del 8,24% y que cuando en abril de 2004 volvió a utilizarse la tarjeta era del 8,54%, por lo que el 16,9% no supera el doble, que se desconoce el destino del crédito y si se usó para el consumo personal o para la adquisición de bienes duraderos, y que en todo caso el tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparación es el de las tarjetas de crédito, aludiendo, en fin, al mayor riesgo que conlleva este tipo de contratos por facilitarse una línea de crédito prácticamente inmediata sin tener domiciliada cuenta en la entidad ni ningún otro producto contratado con la misma, lo que se traduce en unos intereses más elevados.

El interés previsto en el contrato, tal y como aparece en el apartado 2.2 de sus condiciones generales, era el equivalente a un TAE del 16,9%, tanto para las disposiciones de efectivo en oficinas, cajeros y otros lugares, como para el pago de compras o utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.

El hecho de que para las operaciones llamadas «Puente Cash» o de préstamo inmediato se estableciera un tipo de interés reducido del 9,9% TAE durante los seis primeros meses, como gancho promocional, no altera esa consideración de que el interés aplicable por la utilización de la tarjeta y la disposición de la línea de crédito concedida era del 16,9% TAE, y lo que no cabe es fraccionar en el tiempo un contrato cuya duración se preveía anual, aunque con renovación automática salvo notificación en contrario de una de las partes a la otra con una antelación de catorce días (apartado 13.1 de las condiciones generales), pues sería absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considerase y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado, siendo en cambio que lo que debe valorarse a la hora de juzgar sobre si resulta o no notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que es lo que determina su carácter usurario conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , es el interés estipulado en el momento de celebrarse el contrato, y en este caso es claro que era el repetido 16,9% TAE, aun cuando durante los seis primeros meses, y para determinado tipo de operaciones, se ofreciera una rebaja, limitada a ese periodo y con fines promocionales.

Como ha venido señalando esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras las de 10 de julio y 30 de noviembre de 2018 , y más recientemente en las de 30 de enero y 4 de febrero de 2019 , siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 , «la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil , en este tipo de contratos, y para apreciar su carácter usurario no se exige la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la Ley de Usura, sino que basta con que se den los recogidos en el artículo 1 de dicha normativa, esto es, un interés notablemente superior al normal del dinero y notablemente desproporcionado con las circunstancias del caso». 

Y así sigue diciendo que «el interés que ha de tenerse en cuenta no es tanto el normal convenido como el TAE, Tasa Anual Equivalente que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados». 

Además, la comparación ha de realizarse teniendo en cuenta el valor normal o habitual del dinero, en concurrencia con las circunstancias del caso. Valor normal del dinero que ha de computarse conforme a las estadísticas del Banco de España, elaboradas a tenor de la información mensual facilitada por las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a esta modalidad de operaciones.

Es cierto que la tarjeta de crédito no es un contrato de préstamo al consumo, pero su mecánica operativa guarda amplia similitud. Lo que se facilita con estas tarjetas es la rápida obtención por el consumidor de un dinero con la finalidad de adquirir bienes de consumo. 

Y así, como ya dijimos en otras sentencias, lo que no es admisible es pretender, como hace el apelante, comparar el tipo de interés fijado en el contrato con otros de tarjetas de crédito «revolving» análogos al que es objeto de examen y respecto de los cuales se está también declarando su nulidad por los mismos motivos: el carácter usurario del interés remuneratorio.

Quiere decirse, por tanto, que, con independencia de la mecánica operativa con la que se facilite la disponibilidad del dinero -tarjeta de crédito- nos hallamos ante una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo.

En ese mismo sentido, dice la SAP A Coruña (Sección 3ª) de 16 de octubre de 2018 en un supuesto análogo que, aunque el contrato suscrito contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago. Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta. Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica.

Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés que debe tomarse en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores.

Alega, no obstante, la apelante que se desconoce cuál fue el destino del crédito concedido y si lo fue para consumo personal o la adquisición de bienes duraderos.

Con ello se introduce, sin embargo, una cuestión nueva que no había sido planteada al contestar a la demanda y que no puede tener cabida en el recurso de apelación conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la introducción «ex novo» en el recurso de fundamentos de hecho y de derecho distintos de los formulados ante el tribunal de primera instancia, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 8-6-1998 , 15-6-1998 , 18-9-1999 , 25-9-1999 , 28-12-1999 , 28-3-2000 , 19-4-2000 y 10-6-2000 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la apelación las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, y, por lo tanto, que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino «pendente apellatione, nihil innovetur», pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( SSTS de 18-6 y 20-11-1990 , 5 y 20-12-1991 , 3-4-1993 , entre otras muchas en igual sentido).

En cualquier caso, como destaca la SAP Asturias (Sección 7ª) de 4 de diciembre de 2018 , la aplicación de la Ley de Represión de la Usura no requiere que el demandante tenga la condición de consumidor, de hecho en su artículo 1 no se hace ninguna referencia a la cualidad de consumidor del prestatario, aludiendo solamente a este término, y la única consecuencia que se derivaría en el supuesto de que la tarjeta se hubiera concedido en atención a la condición de profesional del prestatario y para atender los gastos derivados de dicha actividad, es que el índice a aplicar para determinar si el interés pactado es usurario o no sería distinto del aplicable al supuesto en el que el contrato de tarjeta de crédito se formaliza al margen de actividad profesional alguna.

En este caso, el contrato no se celebró en atención a la condición de empresario o profesional de quien lo suscribía, y no existe otra referencia a ello que la que resulta de la consignación de los datos profesionales como un elemento más al objeto valorar la solvencia económica de la solicitante, indicándose que trabajaba por cuenta propia en un Centro de Belleza de Avilés.

Ninguna concreción se hizo, en cambio, acerca del uso de la línea de crédito concedida, si lo era para las atenciones propias del negocio, para consumos personales o para ambas cosas, y es lo cierto que, visto el histórico de movimientos ya presentado inicialmente con su demanda por TTI FINANCE, se comprueba que, salvo cierto número de compras por pequeños importes realizadas durante el año 2008, identificadas con el concepto «Centro de Belleza Avilés» y que acaso pudieran corresponderse con la adquisición de productos para el negocio, las mayores disposiciones son las efectuadas mediante la retirada de efectivo en cajeros, además de otras compras en grandes superficies como El Corte Inglés y Carrefour que no cabe vincular a dicha actividad negocial.

Como ha señalado la STS de 5-4-2017 , para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular, de manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.

En el presente caso es sin duda el carácter personal el que caracteriza la operación y no la condición profesional de la solicitante, a la que no cabe negar el carácter de consumidor por ser principalmente a ese fin personal al que se orientó la disposición del crédito concedido a través de la tarjeta.

Así las cosas, aunque se entendiera que el TAE o tasa media ponderada de todos los plazos en los créditos al consumo al tiempo de celebrarse el contrato en mayo de 2003 era del 8,24% como sostiene la apelante, aún en ese caso debería reputarse usurario el interés estipulado con un TAE del 16,9%, que resulta ser más del doble, superándose con ello el límite que considera la citada sentencia del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2015 , en el bien entendido además de que ese límite no representa una frontera por debajo de la cual debiera rechazarse ese carácter usurario, ya que, lo que valora dicha sentencia es que una diferencia de apenas más del doble entre el tipo de interés TAE del contrato y el interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo de la época en que se contrató permitía considerar el interés estipulado como notablemente superior al dinero, no que para ello hubiera de superarse en todo caso esa diferencia.

Por otro lado, y en lo que atañe a las circunstancias del caso que podrían justificar la aplicación de un interés más elevado, es cierto que, como apunta la apelante, en este tipo de contratos las posibilidades de impago o morosidad se acentúan, pero, como hemos advertido en otras ocasiones, ello no justifica la socialización del riesgo trasladando al contratante-consumidor las obligaciones de la entidad crediticia tales como examinar el perfil personal del cliente al que facilita la tarjeta, su solvencia económica o el cumplimento o no de las obligaciones pecuniarias que asume.

 Se trata de contratos que conllevan un riesgo que la entidad debe determinar si está dispuesta o no a asumir, pero que no puede repercutir en otros clientes a través de los intereses remuneratorios.

La propia sentencia de 25 de noviembre de 2015 advirtió que era la excepcionalidad de unos intereses tan elevados lo que debía ser objeto de alegación y prueba, y en este caso no se ha acreditado por la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. 

En realidad, se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos «revolving». 

Y este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo al decir que, si bien podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas, y que las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, no cabe entender justificada una elevación del tipo de interés tan desproporcionada en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Debiendo desestimarse, por tanto, el primero de los motivos del recurso, no puede merecer mejor suerte el segundo, en el que se apela a la complejidad del asunto y a las dudas que genera tanto desde el punto de vista fáctico como del jurídico para sostener que ello justifica apartarse del criterio objetivo del vencimiento en materia de costas.

No es así. Como viene insistiendo este Tribunal, entre otras muchas, en Sentencias de 16 de mayo , 29 de junio , 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 , no cabe apreciar en estos casos que concurran serias dudas de derecho que pudieran justificar el uso excepcional de la facultad prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para no imponer las costas, pues cualesquiera que pudieran haber existido han quedado disipadas a la vista de la postura seguida por los Tribunales tras la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, de modo unánime por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial , consolidando un criterio ya pacífico, al menos en este ámbito territorial, anterior al inicio de este proceso.

En ese mismo sentido la Sentencia de la Sección 5ª de 18 de octubre de 2018 , en un supuesto en el que se había alegado igualmente la complejidad del hecho y la existencia de resoluciones discrepantes, recuerda también que el criterio de esta Audiencia sobre la cuestión ha venido siendo desde un principio reiterado y ya consolidado, de ahí que, sin perjuicio de que en alguna ocasión se haya podido resolver sobre la no imposición de las costas, resultando ello una excepción, no apreciada en posteriores resoluciones, no se advierten méritos para la aplicación de la regla excepcional postulada del artículo 394.1 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés con fecha 9 de enero de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 235/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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