JURÍDICO

Sentencia evo finance

SENTENCIA EVO FINANCE 

Ponente: Marta María Gutiérrez García

Origen: Audiencia Provincial de Asturias

Fecha: 27/11/2018

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Sexta

Número Sentencia: 438/2018

Número Recurso: 439/2018

Numroj: SAP O 3583/2018

Ecli: ES:APO:2018:3583

Sentencia evo finance


ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26.06.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco en representación de D. Landelino frente a Evo Finance, EFC, S.A.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feito y: ? Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

En consecuencia el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle de las cantidades abonadas y que excedan del capital efectivamente dispuesto, cantidades que se verán incrementadas en el interés legal del dinero.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.11.18.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en relación a la demanda presentada por D. Landelino en donde ejercita acción de nulidad, subsidiariamente acción de nulidad de cláusulas abusivas y, también subsidiariamente, acción de daños y perjuicios por incumplimiento en relación al del contrato de TARJETA DE CREDITO DE LA ENTIDAD AVANT, EFC, S.A.U. adquirida por la entidad EVO FINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, con base en la ley de represión de usura, la estima íntegramente y declara nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con la consecuencia que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle las cantidades abonadas y que excedan del capital efectivamente dispuesto, cantidades que se verán incrementadas en el interés legal del dinero. Con condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, alega como motivos de oposición: error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades abonadas en exceso por el actor, por cuanto el mismo dispuso de 2.045 euros y solo devolvió 155,93 euros, existiendo un remanente de 1.890 euros a favor de la apelante, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta al fijar el fallo de la sentencia. Y por ello considera desacertada la imposición de costas, porque no cabe estimación íntegra de la demanda sino parcial, al existir dos acciones acumuladas, por lo que la petición de devolución está condenada al fracaso y debió ser desestimada.

Y en todo dada la complejidad del asunto, existen dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

SEGUNDO. – En la demanda origen del presente recurso se ejercitaba con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito, por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 Ley de Represión Usura , esto es, que el prestatario está obligado a entregar tan solo la suma recibida, y, en caso de resultar sobrante, devolver al actor, una cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

Y, con carácter subsidiario, la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la fijación de tipo de interés del contrato de tarjeta de crédito en el que se fijó un interés remuneratorio TAE del 21%, así como la cláusula que recoge el interés moratorio.

Subsidiariamente, la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información.

La sentencia dictada en la instancia estimó la acción ejercitada con carácter principal con todo lo que la misma representaba que conlleva la declaración de los intereses como usurarios.

Declaración de usurarios de los intereses remuneratorios, que pese a que el apartado primero del suplico del recurso se interesa la desestimación íntegra de la demanda, no han sido objeto de controversia, por lo que se trata de un pronunciamiento que ha devenido firme.

El hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez. Es decir, cuando se contiene en el «petitum» de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria .

En el presente, es claro que la propia demanda y en la pretensión de reintegro anudada a la pretensión principal de declaración de usurario el contrato de tarjeta, se contienen las bases que permitirían la correcta cuantificación de las cantidades objeto de condena y restitución en su caso, solo pendientes de meras operaciones aritméticas. El art. 3 de la Ley de Usura , contempla los efectos de la declaración de nulidad que se ejercita con carácter principal en base a la misma, de forma que tras esa nulidad del contrato, el prestatario solo está obligado a la devolución del capital efectivamente recibido, para cuyo calculo deberá simplemente tenerse en cuenta lo ya satisfecho por parte del mismo por todos los conceptos, estando más justificado si quiere esa remisión a la fase de ejecución, en cuanto ello en este supuesto de financiación sucesiva obliga a remontarse desde su inicio a la fecha de la declaración de nulidad para la concreción del saldo resultante.

El recurso debe ser acogido, por cuanto como resulta de los cálculos aportados ya con la contestación, no rebatidos ni controvertidos de adverso, la cantidad total dispuesta fue de 2.045 euros de los cuales reintegró únicamente la suma de 155,93 euros, por lo que en concepto de principal debe aún abonar el importe de 1.980 euros, por lo que la pretensión de devolver un hipotético sobrante, deviene imposible, dado que la recurrente en este caso nada adeuda al prestatario. Situación de la que la parte demandante debía ser plenamente consciente, y aunque la apelante no reconvino reclamando esta cantidad, la pretensión acogida debe limitarse al pronunciamiento declarativo.

TERCERO .- La aceptación de ese particular del recurso provoca idéntica consecuencia en lo que concierne a la improcedente condena en las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., lo que a su vez provocará que tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ex art. 398.2 LEC

FALLO:

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Feito Berdasco en nombre y representación de la entidad EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos procedimiento ordinario nº 59/2018 de que este rollo dimana y, confirmándola en el resto de pronunciamientos, se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la pretensión de reintegro de las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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