JURÍDICOSENTENCIA

SENTENCIA ESTRELLA RECEIVABLES AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Rollo de apelación civil número 299 de 2.017

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real

Juicio Monitorio número 6 de 2.017

AUTO NÚM. 211 de 2.017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSE-MANUELMARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

SENTENCIA ESTRELLA RECEIVABLES AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

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En la Ciudad de Castellón, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos.

Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos,

interpuesto contra el Auto dictado el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete por la

Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio

Monitorio seguidos en dicho Juzgado con el número 6 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Estrella Receivables LTD, representado/a

por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: “Que SE

INADMITE el presente procedimiento monitorio presentado por ESTRELLA RECEIVABLES LTD

contra D. XXX, al no acreditarse deuda vigente alguna, una vez declarada la abusividad de algunas

de las cláusulas del contrato.-“.

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de

Estrella Receivables LTD, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito

razonado, solicitando se dicte Auto acordando la admisión de la demanda monitoria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a

esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y

se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 15 de junio de 2017 se señaló

para la deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de 2017, llevándose a efecto lo

acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las

prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la entidad «Estrella Receivables LTD» se presentó el 30 de diciembre

de 2.016, demanda de juicio monitorio contra D. XXX, en reclamación de la cantidad de

5.387,67 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos,

expuestos en síntesis: El demandado solicitó una tarjeta de crédito VISA Citibank, entidad

que acordó la cesión parcial de los activos y pasivos de tarjetas de crédito a Banco Popular,

S.A., quien a su vez cedió a la entidad hoy demandante el crédito de la presente

reclamación, cesión que fue notificada al demandado, quien no ha cumplido con su

obligación de pago en las fechas establecidas, adeudando la cantidad que se le reclama.

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.017, el juzgado acordó dar traslado a las

partes a fin que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la existencia de

posibles cláusulas abusivas.

Por la entidad demandante se presentó escrito manifestando que no se ha pactado

interés moratorio alguno sino únicamente intereses remuneratorio con un TAE del 24%

anual que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible. En la

demanda se ha renunciado a la suma total de las partidas por comisiones de reclamación de

deuda y gastos de seguro, por lo que no se aprecia cláusula abusiva alguna.

Por el demandado D. XXX se presentó escrito manifestando que el interés TAE del

24,71 % es notablemente abusivo, así como las cláusulas que establecen las comisiones por

cuotas impagadas, por lo que las mismas deben ser declaradas nulas.

El Juzgado por medio de Auto de fecha 21 de febrero de 2.017, acordó inadmitir la

demanda de juicio monitorio al no acreditarse deuda vigente alguna, una vez declarada la

abusividad de la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio, con

fundamento en que la citada cláusula que fija un interés remuneratorio del 27,24% no

supera el control de transparencia, ya que ni tipográficamente ni gramaticalmente es

transparente para el consumidor, al no mostrarse en su condicionado particular, único

suscrito en el anverso del contrato, sino en su reverso en letra minúscula, difícilmente

comprensible en su extensión y dicción.

Contra el referido Auto interpone recurso de apelación la entidad demandante

solicitando su revocación y, en su lugar, se admita a trámite la demanda formulada.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante que el interés remuneratorio pactado no puede

considerarse abusivo al formar parte esencial del contrato, además de que no resulta

desproporcionado, sin que pueda compartirse de que la cláusula que fija dicho interés no

supere el control de transparencia.

Como se razona en el Auto recurrido, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE, de 5

de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que

«la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto

principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los

servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que

dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.» Por tanto, una condición

general que regula un elemento esencial del contrato, como el presente es el interés

remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y

especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley,

de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y

sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2.013 y 24 de marzo de 2.015, ha declarado que

el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,

esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o

«error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por

objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica»

que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio

patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la

carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los

presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la

asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por lo que

es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de

una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el

contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente

completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las

cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del

contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes

que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y

comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su

contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción

comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden

utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas

con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o

del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al

adherente medio».

Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda

monitoria (folios 17 y 18 de los autos), debe coincidirse con la resolución apelada en que la

cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control

de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del

contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura,

dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo

suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un

adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.

En consecuencia, debe compartirse la conclusión del Auto recurrido al declarar la

nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio. Ahora bien, lo que no se

comparte es que por ello se inadmita a trámite la demanda de juicio monitorio, por cuanto

de la documental aportada al escrito de demanda se acredita el importe principal adeudado,

ascendente a la suma de 4.621,03 euros, una vez rechazada la cláusula que fija el interés

remuneratorio que se reclama en la demanda ascendente a la suma de 766,64 euros, y el

importe de las comisiones a las que renunció en la demanda la parte actora, conforme al

certificado expedido el 31 de julio de 2.015 (folio 75 de los autos) en que se acredita dicha

deuda.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación del

Auto recurrido, debe proceder el juzgado a admitir la demanda de juicio monitorio por la

cantidad de 4.621,03 euros, a la que asciende únicamente el principal reclamado en la

demanda, requiriendo de pago al deudor por la citada suma.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la parcial estimación del recurso de

apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los

artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a devolver a la parte

apelante el depósito constituido al formular el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación

procesal de la entidad «Estrella Receivables LTD», contra el Auto dictado por el Juzgado de

Primera Instancia número Tres de Vila Real en fecha veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete, en autos de Juicio Monitorio seguidos con el número 6 de 2.017, debemos

revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar debe proceder el juzgado a

admitir a trámite la demanda de juicio monitorio por la cantidad de 4.621,03 euros, a la que

asciende únicamente el principal reclamado en la demanda, requiriendo de pago al deudor

por la citada suma. Confirmando la resolución recurrida en cuanto declara la nulidad de la

cláusula que fija el interés remuneratorio.

Se acuerda la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al

estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese el presente Auto a la demandante y demandado, informando que contra el

mismo no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al

Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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