SENTENCIA ESTRELLA RECEIVABLES AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Rollo de apelación civil número 299 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real
Juicio Monitorio número 6 de 2.017
AUTO NÚM. 211 de 2.017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE-MANUELMARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Castellón, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos.
Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos,
interpuesto contra el Auto dictado el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete por la
Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio
Monitorio seguidos en dicho Juzgado con el número 6 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Estrella Receivables LTD, representado/a
por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: “Que SE
INADMITE el presente procedimiento monitorio presentado por ESTRELLA RECEIVABLES LTD
contra D. XXX, al no acreditarse deuda vigente alguna, una vez declarada la abusividad de algunas
de las cláusulas del contrato.-“.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de
Estrella Receivables LTD, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito
razonado, solicitando se dicte Auto acordando la admisión de la demanda monitoria.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a
esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y
se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 15 de junio de 2017 se señaló
para la deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de 2017, llevándose a efecto lo
acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales de orden procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la entidad «Estrella Receivables LTD» se presentó el 30 de diciembre
de 2.016, demanda de juicio monitorio contra D. XXX, en reclamación de la cantidad de
5.387,67 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos,
expuestos en síntesis: El demandado solicitó una tarjeta de crédito VISA Citibank, entidad
que acordó la cesión parcial de los activos y pasivos de tarjetas de crédito a Banco Popular,
S.A., quien a su vez cedió a la entidad hoy demandante el crédito de la presente
reclamación, cesión que fue notificada al demandado, quien no ha cumplido con su
obligación de pago en las fechas establecidas, adeudando la cantidad que se le reclama.
Por providencia de fecha 18 de enero de 2.017, el juzgado acordó dar traslado a las
partes a fin que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la existencia de
posibles cláusulas abusivas.
Por la entidad demandante se presentó escrito manifestando que no se ha pactado
interés moratorio alguno sino únicamente intereses remuneratorio con un TAE del 24%
anual que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible. En la
demanda se ha renunciado a la suma total de las partidas por comisiones de reclamación de
deuda y gastos de seguro, por lo que no se aprecia cláusula abusiva alguna.
Por el demandado D. XXX se presentó escrito manifestando que el interés TAE del
24,71 % es notablemente abusivo, así como las cláusulas que establecen las comisiones por
cuotas impagadas, por lo que las mismas deben ser declaradas nulas.
El Juzgado por medio de Auto de fecha 21 de febrero de 2.017, acordó inadmitir la
demanda de juicio monitorio al no acreditarse deuda vigente alguna, una vez declarada la
abusividad de la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio, con
fundamento en que la citada cláusula que fija un interés remuneratorio del 27,24% no
supera el control de transparencia, ya que ni tipográficamente ni gramaticalmente es
transparente para el consumidor, al no mostrarse en su condicionado particular, único
suscrito en el anverso del contrato, sino en su reverso en letra minúscula, difícilmente
comprensible en su extensión y dicción.
Contra el referido Auto interpone recurso de apelación la entidad demandante
solicitando su revocación y, en su lugar, se admita a trámite la demanda formulada.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que el interés remuneratorio pactado no puede
considerarse abusivo al formar parte esencial del contrato, además de que no resulta
desproporcionado, sin que pueda compartirse de que la cláusula que fija dicho interés no
supere el control de transparencia.
Como se razona en el Auto recurrido, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE, de 5
de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que
«la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto
principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.» Por tanto, una condición
general que regula un elemento esencial del contrato, como el presente es el interés
remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y
especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley,
de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y
sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2.013 y 24 de marzo de 2.015, ha declarado que
el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,
esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o
«error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por
objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica»
que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio
patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la
carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la
asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por lo que
es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de
una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el
contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente
completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las
cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del
contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y
comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su
contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción
comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden
utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas
con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o
del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al
adherente medio».
Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda
monitoria (folios 17 y 18 de los autos), debe coincidirse con la resolución apelada en que la
cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control
de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del
contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura,
dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo
suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un
adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.
En consecuencia, debe compartirse la conclusión del Auto recurrido al declarar la
nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio. Ahora bien, lo que no se
comparte es que por ello se inadmita a trámite la demanda de juicio monitorio, por cuanto
de la documental aportada al escrito de demanda se acredita el importe principal adeudado,
ascendente a la suma de 4.621,03 euros, una vez rechazada la cláusula que fija el interés
remuneratorio que se reclama en la demanda ascendente a la suma de 766,64 euros, y el
importe de las comisiones a las que renunció en la demanda la parte actora, conforme al
certificado expedido el 31 de julio de 2.015 (folio 75 de los autos) en que se acredita dicha
deuda.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación del
Auto recurrido, debe proceder el juzgado a admitir la demanda de juicio monitorio por la
cantidad de 4.621,03 euros, a la que asciende únicamente el principal reclamado en la
demanda, requiriendo de pago al deudor por la citada suma.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la parcial estimación del recurso de
apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los
artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a devolver a la parte
apelante el depósito constituido al formular el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación
procesal de la entidad «Estrella Receivables LTD», contra el Auto dictado por el Juzgado de
Primera Instancia número Tres de Vila Real en fecha veintiuno de febrero de dos mil
diecisiete, en autos de Juicio Monitorio seguidos con el número 6 de 2.017, debemos
revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar debe proceder el juzgado a
admitir a trámite la demanda de juicio monitorio por la cantidad de 4.621,03 euros, a la que
asciende únicamente el principal reclamado en la demanda, requiriendo de pago al deudor
por la citada suma. Confirmando la resolución recurrida en cuanto declara la nulidad de la
cláusula que fija el interés remuneratorio.
Se acuerda la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al
estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese el presente Auto a la demandante y demandado, informando que contra el
mismo no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al
Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.