SENTENCIA

Sentencia en contra de Pepper Money-Derecho al honor

Sentencia contra Pepper Finance, en esta ocasión por la inclusión indebida de un cliente en los ficheros de Asnef-Equifax.

En Tarragona, a 16 de diciembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 441/2021, interpuesto por representación de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Javier ** y defendida por la letrada Doña Sonia ********, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario 249/2020 sobre protección del derecho fundamental al honor, al que se opuso DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Raúl  y defendido por el Letrado Don Ramón ***, con intervención del Ministerio Fiscal se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

 

» Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Daniel frente a Pepper Finance Corporation, S.L y, en consecuencia:

1.- Declaro que Pepper Finance Corporation, S.L. cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Carlos Daniel al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax sin cumplir con los requisitos exigidos para ello por la normativa de protección de datos.

2.- Condeno a Pepper Finance Corporation, S.L. a cancelar la inscripción en el registro de morosos Equifax relativa a don Carlos Daniel .

3.- Condeno en costas a la parte demandada».

SEGUNDO.-

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DON Carlos Daniel , se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta sede el 4 de junio de 2021, tramitadas como preferentes y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2021.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente D. Luis *******.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En la demanda rectora del procedimiento se expuso por el actor que, a instancia de la demandada PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, se le había incluido en el fichero de morosos EQUIFAX con fecha de alta el 12 de septiembre de 2016 por un importe de 982,63 euros. Tal deuda era desconocida por el demandante, siendo además que no fue requerido previamente de pago, ni se le advirtió de la inclusión en un fichero de morosos para el caso de impago.

No se cumplieron los requisitos establecidos en el art 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se peticionó se declarase que PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Carlos Daniel al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos EQUIFAX por las razones expuestas en la demanda y se peticionó se condenase a la demandada a cancelar la inscripción relativa al actor en el aludido fichero, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando que el demandado concertó con PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, en fecha 23 de abril de 2016 un contrato de préstamo para financiar la compra de un televisor por un capital de 891 euros. Ya en el contrato se advertía que el impago podía determinar la inclusión en los ficheros de incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Estableciendo el contrato el pago de 12 cuotas de 74,25 euros cada una, el demandado no abonó ninguna cuota. Con anterioridad a la inclusión en el fichero ASNEF se volvió a contactar con el demandado para conocer los motivos de la devolución de los recibos y los medios para cancelar la deuda. Ante su falta de respuesta se le envió el 31 de agosto de 2016 una carta como último aviso antes de la inclusión en el fichero. El envío se gestionó a través de una tercera empresa que, según el documento 5 de la contestación, certificó que la carta fue depositada en Correos y no consta devuelta. Por lo tanto, se consideraron cumplidos los requisitos para la inclusión del actor en el fichero de morosos y para el caso de que se consideren incumplidos tales requisitos, el demandante conocía las consecuencias del impago, la parte demandada fue proactiva para evitar la inscripción, el comportamiento del demandado fue irregular en el pago y no instó la cancelación de la inscripción en el fichero, nunca dio muestras de disconformidad con la deuda, ni acredita haber sufrido perjuicio por la inclusión en el fichero. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas.

La sentencia, partiendo de que no es controvertida la inclusión de los datos del actor por un débito de 982,63 euros en el fichero EQUIFAX a instancia de la demandada, centra la cuestión controvertida en si se cumplieron los requisitos para la inclusión en tal fichero y concretamente si medió el requerimiento previo de pago apercibiendo al demandado en él de la posibilidad de incluirle en el fichero. La sentencia considera que el apercibimiento que contiene el contrato no es suficiente por cuanto también debe hacerse en el momento del requerimiento de pago. Si bien se aporta una carta supuestamente remitida al demandante, no se acredita su efectiva recepción. Mencionando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, que reseña que el mero envío del requerimiento por correo postal no acredita la recepción del mismo, no puede considerarse acreditado que se cumpliera el requisito del requerimiento de pago con apercibimiento de la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, con lo que la inclusión supuso una intromisión ilegítima en el derecho del honor del demandante y procede la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la demandada reseñando que media un error en la valoración de la prueba con indefensión para el recurrente, pues se informó al demandante de manera clara y transparente en el contrato de las consecuencias del impago haciendo alusión a la inclusión en los ficheros. Y no se valoran adecuadamente los documentos 4 y 5 de la contestación que son, el primero, una comunicación advirtiendo al titular del préstamo de su inclusión en ASNEF-EQUIFAX y BADEXGUG para el caso de que no cumpliera su obligación de pago y, el segundo, el certificado de TELEMAIL, documento sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia. Se solicita se revoque la sentencia y se declare la no intromisión en el derecho de honor del demandante, al no haberse acreditado este hecho y con imposición al demandante de las costas de ambas instancias.

La parte apelada se opone al recurso e insiste en el incumplimiento del requisito del requerimiento de pago bajo apercibimiento de inclusión en el fichero. Reproduciendo la doctrina de la STS de 11 de diciembre de 2020, que se ocupa de un caso como el de autos relativo al envío masivo de comunicaciones, solicita la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-

No discutido, como advera también la documental acompañada a la demanda, la inclusión de los datos del demandante SR. Carlos Daniel en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, con fecha de alta 12 de septiembre de 2016, a instancia de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, declarándose un débito de 982,63 euros, el recurso de apelación se centra en el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago, preceptivo, según las normas de protección de datos, para verificar la inclusión en un fichero de obligaciones pecuniarias incumplidas.

El art. 38. 1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en orden a la inclusión de datos de carácter personal en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, dispone, según redacción mantenida vigente del apartado a) por la STS de la Sala Tercera de 15 de julio de 2010, que:

» Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada,

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

Añade el artículo 39 » El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

Como ha reseñado reiteradamente la Jurisprudencia, la inclusión indebida de una persona en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente en la normativa de protección de datos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y en este caso la sentencia consideró incumplido, sin entrar a analizar la certeza de la deuda, su vencimiento y exigibilidad, el requisito del requerimiento previo de pago con información al tiempo del requerimiento de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al fichero relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias. La parte recurrente considera valorada erróneamente la prueba al considerar que se acredita el cumplimiento de estos requisitos por los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda. Así mantiene el recurrente que, conteniendo el contrato una advertencia clara y transparente de que el impago podía comportar la inclusión en un fichero de obligaciones incumplidas, se acompañó a la contestación como documento 4 una comunicación advirtiendo al titular de la inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y BADEXGUG para el caso de que no cumpliera su obligación de pago. También se prescinde de valorar el documento 5 de la contestación, que es un certificado emitido por TELEMAIL que acredita que la comunicación antedicha fue depositada en Correos y no fue devuelta.

Como hemos indicado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca la trascendencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, hasta el punto que una inclusión de los datos de una persona en los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias sin acreditar el cumplimiento der tales requisitos, no debe reputarse autorizada por la Ley y debe reputarse intromisión ilegítima en el derecho al honor. Así destaca la reciente la STS del 9 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3295/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3295 ) Sentencia: 592/2021 Recurso: 2462/2020, en orden a la trascendencia del requisito de previo requerimiento que no entiende concurrente la sentencia impugnada:

«4. El motivo único de casación denuncia la infracción de los arts. 38.1 y 39 RLOPD y, consecuentemente, del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

Se alega la vulneración del derecho al honor del demandante con causación de daño moral que se valora en la cantidad de 7.000 € al haberse incluido sus datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG/Experian y ASNEF/Equifax sin que se hubiera llevado a cabo el requerimiento previo de pago establecido como requisito para su inclusión, pues, si bien la demandada envió un burofax que fue recepcionado por el actor, lo hizo un mes más tarde al hecho de haberle incluido en los ficheros, con lo que dicho requerimiento no puede ser calificado de previo, sino de posterior. También se aduce que la cantidad por la que se requiere al actor en el burofax no es coincidente con la de las inclusiones ya existentes para cuando tal burofax llega a su poder.

En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , dijimos, en relación con la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, lo siguiente:

«1.- La atribución a una persona de la condición de «moroso», y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

«2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen […], prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley…». De ahí que la actuación «autorizada por la ley» excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto «moroso» a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

«3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría «expresamente autorizada por la Ley».
«[…]
«8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
«9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación».

Y al margen de la indicación genérica del contrato en respuesta a una pregunta retórica que formula quien redactó el contrato, el artículo 39 del RD 1720/2007 exige que, en todo caso, se incluya al tiempo de verificar el requerimiento de pago la advertencia de inclusión en el fichero de morosos si no se verifica el pago. Como señala la sentencia no consta el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago, con advertencia de inclusión en el fichero de no verificarse tal abono, previsto en el artículo 38.1.c) y 39 Real Decreto. Y no es que la sentencia prescinda de valorar el certificado de TELEMAIL, sino que menciona y hace aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la STS del 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4204/2020 – ECLI:ES:TS:2020:4204 ) Sentencia: 672/2020 Recurso: 1330/2020, que desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no consideraba cumplido el requisito del requerimiento previo de pago porque lo que se acreditaba era un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acreditaba la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no se prueba la recepción, según indicó la Audiencia, quien consideró que la parte recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Recurrió en casación la entidad financiera demandada y el Tribunal Supremo desestimó el recurso. La Sala Civil del Alto Tribunal consideró que se había efectuado una correcta interpretación de la normativa sobre protección de datos por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. La desestimación de la casación determinó la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, reseña la aludida STS del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020:

TERCERO.-

Motivo único. Infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).

Se desestima el motivo.

La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero ., entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre ., se declara:

«En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación».

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )».

En este caso lo que consta en el certificado de TELEMAIL, aportado como documento 5 de la contestación a la demanda, es que se procedió a procesar, imprimir, manipular y enviar a través de Correos, todas las cartas a todos los clientes que constaban en los «FICHEROS ASNEF» enviados por PEPPER a TELEMAIL y entre las cartas remitidas se incluyó la correspondiente al fichero identificado por la fecha, 31 de agosto de 2016, el nombre del actor, su DNI y el número de contrato que consta consignado en la copia aportada del préstamo. Dice literalmente el certificado que: » Una vez llegan las devoluciones de Correos, se graban y se envía el fichero a PEPPER, sin que nos conste devuelta, y por tanto no se incluyan en el fichero de devoluciones».

Esta frase confusa no está rotundamente claro que se refiera por entero a la comunicación relativa al actor aludida más arriba, pues se utiliza en tiempo verbal en singular, refiriéndose a una carta que no consta devuelta, para luego hablar el plural, aludiendo a los envíos que no se incluyen en el fichero de devoluciones. No fue llamado a juicio el autor de la certificación para clarificar su contenido. Pero es que, además, aunque diésemos por sentado que, efectivamente, fue remitida por carta la comunicación aportada como documento 4 y que fue remitida a la dirección correcta que consta en el contrato, (lo que no cabe considerar fehacientemente acreditado del tenor de la certificación que no se refiere al contenido de la carta ni a la dirección donde fue enviada), el hecho de que se enviase postalmente y no constase devuelta no equivale a su efectiva recepción, conforme a la aludida doctrina del Tribunal Supremo que hace referencia a un supuesto de envíos masivos a deudores por un sistema parejo al que se apunta realizado por TELEMAIL. Y no se aseguró la entidad demandada de que el demandado recibía el requerimiento de pago con la correspondiente advertencia de inclusión en el fichero antes de tal inclusión, debiendo destacarse que tenía un medio fácil de contacto, pues, como consta en la grabación aportada, el demandado facilitó un correo electrónico de contacto. Por tanto, no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. Tampoco consta en la certificación la fecha en que se remitió la carta y por tanto si esa remisión fue anterior o posterior a la inclusión del demandante en el fichero de morosos. Así la certificación relativa a la remisión de la carta data de agosto de 2020, no especifica la fecha del envío y la inclusión en el fichero de morosos tiene fecha de alta el 12 de septiembre de 2016.

Pero es que, además, a mayor abundamiento y aún en el supuesto de considerar que fue remitida la comunicación que se aporta como documento 4 por carta a la dirección del demandante, e incluso en el supuesto no acreditado de que se considerara recibida, ni siquiera se pueden considerar cumplidos los requisitos para la inclusión del débito en el fichero relativo a obligaciones incumplidas. Y es que la comunicación aportada como documento 4, fechada el 31 de agosto de 2016, se alude directamente a que se va a proceder a la inclusión de los datos personales del actor en el fichero ASNEF-EQUIFAX y BADEXGUG por el simple hecho del impago, no a que la falta de pago en el plazo fijado supondrá la inclusión en el fichero. También es de ver que el requerimiento de pago realizado en la comunicación aportada fechada el 31 de agosto de 2016 lo es para pago de una suma de 277,48 euros, muy inferior a la que solo 12 días después se comunica como debida al fichero ASNEF-EQUIFAX de 982,63 euros. Ello lleva a concluir que si la deuda no se reputaba anticipadamente vencida por la entidad prestataria a la fecha en que se pretende el requerimiento en fecha 31 de agosto de 2016, solo 12 días después y a la fecha de la inclusión en el fichero de morosos sí se reputa anticipadamente vencida sin comunicación previa al obligado. Finalmente, cabe destacar que la liquidación aportada por la parte demandada al folio 45 calcula el débito en la suma de 962,63 euros, (incluyendo luego intereses moratorios hasta el 13 de agosto de 2020 hasta la cifra de 1057,58 euros), reputando girada e impagada la cuota de 1 de octubre de 2016. Sin embargo, si la deuda se reputaba anticipadamente vencida por la parte prestamista el 12 de septiembre de 2016, pues se comunicó al fichero el total débito nacido del contrato, no tiene sentido que posteriormente, el 1 de octubre de 2016, se girara la cuota de la mensualidad correspondiente a su ordinario vencimiento.

Por tanto, puede concluirse con la sentencia dictada que la inclusión de los datos del demandante Sr. Carlos Daniel en el fichero de obligaciones incumplidas ASNEF/EQUIFAX, uno de los de mayor difusión, sin la observancia por la entidad demandada de los requisitos reglamentariamente establecidos en los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente el requisito de previo requerimiento de pago, determina una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Como hemos apuntado más arriba, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias 660/2004, de 5 de julio. , 284/2009, de 24 de abril. , 226/2012, de 9 de abril. , 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero., 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio., 671/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre. , 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero. , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo. , y 512/2017, de 21 de septiembre o, finalmente, en STS, Civil del 25 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1321/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1321 ) Sentencia: 245/2019 Recurso: 3425/2018, entre otras.

Por tanto, considerando que la sentencia de instancia no ha incurrido en error alguno de valoración de la prueba, pronunciándose también sobre la eficacia del certificado aportado que la parte apelante considera no valorado y aplica con rectitud la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede confirmar la sentencia que, conforme a lo pedido, declara que PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, verificó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Carlos Daniel al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos EQUIFAX sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos y al condenar a la demandada a cancelar la inscripción relativa al actor en el aludido fichero. Y es que establece el art. 9.2 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para, según el apartado a), poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

TERCERO.-

Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor 249/2020 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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