JURÍDICOSENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE

SENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE 19/6/2019

SENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE 

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Recurso Civil núm. 76/2019 Juicio Ordinario núm. 674/2017 

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida 

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En la ciudad de Mérida a dieciocho de junio de dos mil diecinueve 

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 674/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 76/2019, en el que aparecen, como parte apelante DON Luciano , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña** y asistida por el letrado don *** y como parte apelada HOIST FINANCE SPAIN, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don ** y defendida por el letrado don **

ANTECEDENTES DE HECHO: 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 674/2017 se dictó sentencia el día quince de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: «SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. representada por la procuradora Sra. *** y asistido de la letrada Sra. **, y en consecuencia se CONDENA a don Luciano al pago de 5.001,58 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial. 

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.» 

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luciano . 

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diez de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

PRIMERO.- Don Luciano contrató el día 15 de julio de 2009 con la entidad CITIBANK, de la que trae causa la actual actora HOIST FINANCE SPAIN, SL, en virtud de sucesivas cesiones de crédito de 22 de septiembre de 2014 y 30 de noviembre de 2016, un préstamo personal con emisión de tarjeta Visa Oro, sin que conste límite de crédito con un tipo nominal anual del 24% y TAE de 26,82%. 

Ante los impagos de prestatario, el día 2 de diciembre de 2016, WIZINK BANK, SA, la cedente del crédito en favor de la actual demandada, certifica el importe de la deuda a efectos de la presente reclamación, que asciende a los siguientes conceptos: Principal 5.001,58 € Intereses remuneratorios 845,56 € Comisión reclamación deuda 270,00 € Comisión por exceso 0,00 € Comisión Disposición En Efectivo 3,00 € Cuota Anual 0,00 € Gastos Seguro 207,84 € Otros Servicios 0,00 € Total 6.327,98 € 

Formulada petición de proceso monitorio por HOIST FINANCE SPAIN, SL, el demandado don Luciano se opuso al mismo. Presentada la demanda de juicio ordinario, la actora manifestó que la deuda ascendía a 6.327,98 euros y en el antecedente de hecho quinto, que renunciaba a la reclamación de los intereses remuneratorios pactados, así como a los gastos de gestión. Sin embargo en el súplica formuló su reclamación por 6.327,98 euros. Posteriormente, en la audiencia previa y en el acto del juicio concretó su petición al principal, 5.001,58 euros, importe de la condena en la instancia. 

Antes de resolver el recurso, este Tribunal debe indicar que le ha sido prácticamente imposible leer el contenido del reverso del contrato de tarjeta, donde se recoge el denominado «Reglamento de la tarjeta de crédito Citi Visa». Aparte de que el documento digital está escaneado con una resolución que impide su debida lectura, presenta un tamaño de letra minúsculo que hoy incumpliría el artículo 80 núm. 1, letra b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. 

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda se alza el demandado 

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. 

Se alega falta de motivación de la sentencia con la consiguiente indefensión ocasionada al justiciable lo que conculca el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . 

Se indica en el motivo que la sentencia de instancia no señala los motivos por los que estima la demanda, ni rebate los motivos de oposición, limitándose en un escueto fundamento de derecho a estimar la demanda y sin cumplir con su obligación de examinar de oficio el cumplimiento de la legislación protectora de consumidores y usuarios. 

TERCERO.- El motivo se desestima. 

Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito. 

En este caso, si bien es cierto que la resolución recurrida no cuenta con una extensísima fundamentación jurídica recordemos que es doctrina reiterada que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española , así, el Tribunal Constitucional ha reiterado como la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , entre otras muchas). 

Ciertamente la sentencia de instancia no tiene una motivación exhaustiva, pero contiene los elementos imprescindibles para conocer la justificación del Juzgado de primera instancia para concluir en la estimación de la demanda. 

En todo caso, estaríamos ante una infracción procesal a la que la parte recurrente no anuda ninguna consecuencia de entre las que contemplan los números 3 y 4 del artículo 465 de la Ley Procesal Civil , como puede comprobarse en su petición. CUARTO.- Segundo motivo del recurso. 

Se invoca error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba. 

En el motivo se mezclan una serie de cuestiones heterogéneas en la que se hace referencia a que no estamos ante un contrato entre las partes, sino ante una «mera solicitud de tarjeta de crédito» y un reglamento sin firmar por el demandado. Se invoca la letra diminuta del documento no firmado. La existencia de un interés usurario y abusivo. Se reclaman indebidamente comisiones y gastos. 

En realidad, no se denuncia una indebida valoración de la prueba sino una indebida aplicación del derecho. En el cuerpo del escrito y en lo que ahora interesa se indica que en el documento Excel aportado por WIZINK el 10 de mayo de 2018 en virtud de la prueba admitida en la audiencia previa y en el que se incluye el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito, el actor habría dispuesto por compras y disposición en efectivo de 5.814,58 euros y habría abonado la cantidad de 15.279,81 euros. De dicha cantidad corresponde, 91,50 euros por comisiones por disposición de efectivo, 7.290,40 euros para el pago de recibos, 5.643,53 euros por intereses, 1.964,38 euros por prima de seguro, 20 euros por comisión por exceso sobre límite y 270 euros por comisiones de reclamación cuotas impagadas. 

En resumen, se habría prestado la cantidad de 5.814,58 euros y el prestatario habría abonado la cantidad de 15.279,81 euros. 

QUINTO.- El motivo se estima. 

En primer lugar, debemos indicar que estamos ante un préstamo usurario y, por tanto, nulo, al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , conocida por Ley Azcárate, con las consecuencias previstas en su artículo 3 . 

Don Luciano contrató el día 15 de julio de 2009 con la entidad CITIBANK un préstamo personal con emisión de tarjeta Visa Oro, sin que conste límite de crédito con un tipo nominal anual del 24% y TAE de 26,82%. Estamos ante lo que se denomina un crédito «revolving». 

El tipo de interés ordinario medio según publicación del Banco de España en el año 2009 en los créditos al consumo era del 10,34%. 

Con independencia del resto de las alegaciones del recurrente en el motivo, en lo que aquí interesa con el fin de resolver la litis, recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908, «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.» Como hemos dicho en numerosas ocasiones en relación con los denominados créditos «revolving» (v. gr. auto de 16 de marzo de 2016, recurso núm. 61/2016; sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso núm. 7/2017 ; sentencia de 18 de diciembre de 2017, recurso núm. 331/2017 ; 11 de junio de 2018, recurso 129/2018 ; auto de 12 de marzo de 2019, recurso núm. 9/2019 y la reciente sentencia de 12 de junio de 2019 , número 100/2019 , recurso 147/2019 , entre otras muchas), nos encontramos ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, recurso núm. 2.341/2013 , sentencia que, en un supuesto de un crédito «revolving» concedido a un consumidor, consistente en que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el Banco, hasta un límite de 500.000 pesetas, límite que podía ser modificado por el Banco, teniendo un tipo de interés remuneratorio fijado del 24,6% TAE, entiende que le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, que se configura como un límite a la autonomía negocial, y concluye que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues, concurren los dos requisitos legales, el interés es notablemente superior al normal del dinero y el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. 

Reseñar que respecto a los intereses remuneratorios, la posición del Tribunal Supremo es distinta con respecto a los intereses moratorios donde ya se ha fijado el criterio de que son abusivos los intereses de demora en contratos de préstamo personal, dos puntos por encima del interés remuneratorio ( sentencia del pleno de la Sala I de 22 de abril de 2015, núm. 265/2015 , confirmada por otras posteriores de 7 y 8 de septiembre de 2015 ). 

La doctrina predominante del Alto Tribunal en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo. 

Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios. Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientras los segundos son una sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pecuniaria. Los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en principio no se pueden someter al control judicial de abusividad si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio, es decir, pertenecen a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y servicios ( STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013 ). Pero a ellos les es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908. Esta Ley controla el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado. Y prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanzo o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3). 

El control sobre la consideración de un préstamo como usurario y, por ende nulo, puede realizarse de oficio al igual que ocurre con las cláusulas abusivas por contrarias a la legislación protectora de consumidores y usuarios, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 cuando señala, «la cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 «. Aplicación de oficio de la Ley de Represión de la Usura admitida por nuestros Tribunales (v.gr. sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia -sección 5ª- de 24 de noviembre de 2015, rec. 358/2015 ) Tenemos que tener en cuenta que estamos no ante un contrato anulable, sino ante una nulidad radical, como siempre defendió la doctrina civilista más reputada y las decisiones del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de enero de 1933 , confirmada por otras posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos ( artículo 6.3 del Código Civil ), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes. 

Entrando en los intereses pactados que, como se ha dicho, son un TAE del 26,82%, ha existido una respuesta vacilante del Tribunal Supremo sobre cuál es la tasa para que un interés remuneratorio se considere «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, fundamentalmente por las amplias fluctuaciones que los intereses en los préstamos al consumo han tenido en los últimos años, pues una tasa que hoy nos puede parecer desproporcionada hace 15 años era usual. 

Recogiendo las últimas decisiones jurisprudenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013, núm. 141/2013, rec. 1971/2010 considera nulo por usurario un TAE del 21,50%. La sentencia de 22 de febrero de 2013, núm.113/2013, rec. 1759/2010 considera usurario un interés remuneratorio del 10% semestral (20% anual). 

La sentencia de 18 de junio de 2012 declaró no usurario un interés remuneratorio en un préstamo hipotecario del 20,50%, por un préstamo contratado en el año 2007. 

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en el que el interés remuneratorio fijado era del 24,6% TAE, indica: «… el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE ), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. … 

… El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. 

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». 

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». 

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. 

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación . Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado». 

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, constatamos que efectivamente existe esa desproporción, en cuanto la TAE media anual en España de los préstamos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, año 2009, según publica el Banco de España, fue de 10,34% y el interés remuneratorio pactado en este caso fue del 26,82% TAE, es decir, más de dos veces y media que el tipo de interés ordinario. 

La referencia a la media de los intereses y TAE se ha efectuado con relación a los préstamos al consumo, el mismo parámetro de comparación que utiliza el Tribunal Supremo en la sentencia citada, en un supuesto de crédito «revolving» como el que nos ocupa, sentencia en la que no se hace matiz alguno, sin que pueda atenderse, por ello, la pretensión de la parte apelada de descartar esta referencia y utilizar unas distinta. 

Además, el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, recordando que a quien corresponde la carga de la prueba de su proporcionalidad en atención a esas circunstancias es a la entidad prestamista, y así, la recurrente no invoca, menos aún, justifica, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo; nada dice sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc. 

Es cierto que en la actualidad hay pronunciamientos divergentes entre las Audiencias Provinciales sobre si debe aplicarse a los intereses remuneratorios que se estipulan en las tarjetas de crédito criterios distintos del tipo de interés medio de los contratos de crédito al consumo. Sin perjuicio de que en este caso estamos ante un contrato mixto de préstamo personal con emisión de tarjeta, lo cierto es que la posición del Tribunal Supremo es la que se describe anteriormente y mientras no cambie la jurisprudencia del Alto Tribunal, esta sección seguirá el criterio fijado por el Tribunal de Casación. 

Por todo lo cual, cabe concluir la nulidad del contrato objeto de esta litis al ser usurario el interés remuneratorio pactado. 

SEXTO.- El actor habría dispuesto por compras y disposición en efectivo de 5.814,58 euros y habría abonado la cantidad de 15.279,81 euros. Como hemos dicho, de dicha cantidad corresponde, 91,50 euros por comisiones por disposición de efectivo, 7.290,40 euros para el pago de recibos, 5.643,53 euros por intereses, 1.964,38 euros por prima de seguro, 20 euros por comisión por exceso sobre límite y 270 euros por comisiones de reclamación cuotas impagadas. 

En la demanda, la actora renunció al cobro de las comisiones o gastos de gestión. Respecto a la cantidad abonada por prima de seguro, en el contrato firmado por el actor (documento núm. 8 de la demanda), pues esa consideración, pese a lo manifestado por el recurrente, ha de darse a la solicitud de tarjeta de crédito firmada por las dos partes, lo que acredita el acuerdo de voluntades propios de un negocio jurídico bilateral, no se acuerda el abono de ninguna prima de seguro. En el denominado Reglamento de la tarjeta de Crédito Citi Visa que, como hemos dicho, es prácticamente ilegible, no se aprecia, mejor, no se ve, la existencia de ningún pacto por el que se contratara seguro alguno. 

Desde luego, pese a la impugnación de dicho seguro en la contestación a la demanda, la actora no se ha molestado en acreditar su existencia. 

Por ello, teniendo en cuenta que los intereses son radicalmente nulos y que la cantidad abonada por intereses, comisiones a las que ha renunciado la actora y la indebida exigencia de una cantidad por primas de seguro son superiores al capital del préstamo, que es la cantidad a la que está obligado devolver el demandado, la consecuencia no puede ser otra que la estimación del motivo y con ello del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda. 

SÉPTIMO.- En tercer y último lugar se alega la aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

Considera el recurrente que la sentencia es incongruente en cuanto que la sentencia estima sólo parcialmente la demanda, dado que la reclamación inicial ascendía a 6.327,98 euros y la condena a 5.001,58 euros. 

OCTAVO.- Dado que el recurso se estima en el segundo motivo, este tercer motivo se convierte en innecesario. 

En todo caso, el recurrente carece de razón. En el juicio ordinario el objeto del proceso queda fijado en la audiencia previa, con arreglo a lo establecido en los artículos 426 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 412 de dicha ley . En la audiencia previa alegó la actora que existía un error en la petición y la concretó en la cantidad de 5.001,58 euros. Una demanda es un silogismo y esta demanda no lo era hasta que no se aclaró en la audiencia previa. 

NOVENO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda con la correlativa condena en costas a la demandante por aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal Civil . 

Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Procesal Civil . 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. 

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente 

FALLO: 

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Luciano , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y en el que ha sido parte apelada HOIST FINANCE SPAIN, SL , representada en esta alzada por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 674/2017 el día quince de enero de 2019 REVOCAMOS LA SENTENCIA DE INSTANCIA y, en consecuencia, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por HOIST FINANCE SPAIN, SL, contra DON Luciano , ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones de contrario, con imposición a la actora de las costas de la instancia. 

No se impone a ninguna de las partes las costas de esta alzada. 

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