SENTENCIA CONTRA CETELEM POR USURA. JPI Nº 3 DE MONCADA
Sentencia contra Banco Cetelem en la que se declara la nulidad por usurario de un contrato de crédito firmado inicialmente con Banco Sygma por el que se imponían unos intereses remuneratorios superiores al 24 %.
Se declara también la nulidad de la cláusula de comisiones de impagados, así como del seguro de protección de pagos.
Siendo que el prestatario ya había devuelto la totalidad de las cantidades recibidas, procede la devolución de todo lo pagado indebidamente.
S E N T E N C I A Nº 83/2021
En Moncada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
Vistos por ***, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Moncada, los autos de juicio ordinario 458/20 iniciados por demanda presentada por el Procurador Sr. ***, en nombre y representación de *** con la asistencia letrada del Sr. *** contra BANCO CETELEM S.A.U representado por el Procurador Sr. *** y asistido por el Letrado Sr. *** en ejercicio de la acción declarativa y otras procede dictar la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO. – El Procurador Sr. *****, en nombre y representación de FRANCISCO JOSE *** presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM S.A.U. Admitida a trámite y presentada contestación se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa el día de ayer, no interesándose más prueba que la documental quedan los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretende la parte actora el dictado de una sentencia que declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito el 20 de julio de 2007 por usurario, o subsidiariamente por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio así como la declaración del carácter abusivo de otras cláusulas como las relativas al pago de seguro y comisiones con devolución por parte de la demandada del importe del saldo acreedor que resulte fijado en ejecución de sentencia, más intereses y costas procesales.
En fundamento de todo ello se alega que en el año 2007 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, en el que se fijó una TAE de 24,06% sin que esa firma fuera precedida de una correcta y completa información a la actora sobre las características y el coste del producto en lo que se refería a los intereses que se estima que eran desproporcionados.
La parte demandada, sucesora de Banco Sigma Hispania Sucursal en España, no niega la contratación de la tarjeta, defendiendo la validez del interés pactado cuya nulidad por usurario rechaza.
SEGUNDO. – Atendiendo a las alegaciones y documentación presentada por ambas partes ha de estimarse probado que la parte actora suscribió el contrato de tarjeta de crédito al que se hace referencia en la demanda.
Fijado esto debe valorarse la concurrencia de los presupuestos en los que la parte actora fundamenta su pretensión declarativa principal.
Teniendo en cuenta la documental aportada no es controvertida la firma del contrato de tarjeta en la que consta que la T.A.E aplicable era de 24,06%, tratándose de una tarjeta con la modalidad incorporada de “crédito revolving»
Partiendo de ello debe resolverse si esos hechos no controvertidos han de conllevar las consecuencias que pretende el demandante que se fundamenta en el hecho de que lo pactado respecto del interés remuneratorio puede ser contrario a lo que dispone la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El artículo 1 de la Ley de 1908 declara que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La aplicación de la citada norma al tipo de contrato como el que nos ocupa es plenamente ajustada a derecho tal y como ha sostenido nuestra jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del citado texto legal, entre otras muchas resoluciones la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, 3 de junio de 2019 y la del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 a la que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la STS de 4 de marzo de 2020 “1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de
25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
- i)La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
«abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
- ii)Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- iv)Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del
- v)La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
- vi)Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”
En el fundamento de derecho cuarto se refiere esa STS de 4 de marzo de 2020 a esa comparación entre el interés pactado, en este caso una T.A.E de 24,6% y lo que se viene denominando “interés normal de dinero” … “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”
Por lo tanto, siendo que el contrato que nos ocupa participa de la naturaleza y características de las denominadas tarjetas revolving para poder determinar si en este caso se pactó un interés notablemente superior al interés normal en este tipo de operaciones debería acudirse al que era aplicable a las mismas en esas fechas. Ahora bien, resulta que por parte del Banco de España no se incluyó en sus estadísticas una categoría especifica al respecto hasta mayo de 2010 por lo que a falta de ese factor específico de comparación debe acudirse a la categoría general de créditos al consumo donde el Banco de España incluían los créditos y tarjetas revolving.
Siendo esa Tasa Anual de Equivalencia el primero de los parámetros en la valoración que ha de realizarse el segundo lo es, como ha dicho nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de
25 de noviembre de 2015, el “interés normal del dinero”. No se trata de realizar la comparación con el interés legal del dinero sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia y para ello ha de estarse «al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato», correspondiendo a la entidad financiera la carga de probar “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. En dicha sentencia se toma como referencia, para calcular el interés «normal» del dinero, «el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato», cuyo dato obtiene de las «estadísticas de los tipos de interés que las financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras».
Se defiende normalmente por las entidades que suscriben esos contratos que los contratos de tarjeta señalados no pueden equipararse a un préstamo al consumo y que el índice con el que debe realizarse la comparación es el tipo de interés que se aplica por las entidades bancarias a este tipo concreto de operaciones.
En este punto ha de hacerse mención en primer lugar a lo dicho por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, 28 de junio de 2019 “… Por su parte la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2018, en supuesto similar, destaca que «Las tarjetas, bien sean de débito o de crédito, son medios de pago. Su finalidad es sustituir al dinero en metálico a la hora de adquirir bienes o servicios. En la tarjeta de débito el cargo se realiza al momento en la cuenta bancaria de referencia. En las tarjetas de crédito clásicas [tipo Visa o Amex (American Express)] las disposiciones se agrupan, normalmente en períodos mensuales, y se liquidan de forma conjunta mediante un único cargo. Pero, como tales medios de pago, su finalidad no es financiar a medio plazo las compras realizadas. De ahí que suelen tener un tipo de interés anormalmente alto para los supuestos de aplazamientos, con la finalidad de disuadir a quien pretenda utilizarlas con ese propósito. El contrato suscrito. . ., aunque contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago. Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta. Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica.
Del mismo modo deben destacarse dos recientes sentencias que se refieren a los índices a tener en cuenta y a los boletines publicados por el Banco de España desde 2010: La primera la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, en su reciente Sentencia de 12 de julio de 2019 “Nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2015 en el que se pacta un TAE del 26,70%, mientras que el interés de los préstamos al consumo en la fecha de perfección del contrato, no superaban el 9,58%. Se sostiene que deben ser utilizados como elemento comparativo los índices específicos que el BE publica desde el 2010 correspondientes a operaciones con tarjeta de crédito y no los de otras operaciones como los préstamos al consumo, sin embargo ese no ha sido el criterio el TS al analizar, en la sentencia indicada de 25 de noviembre de 2015 , un contrato similar al que nos ocupa, pese a que en la tesis del impugnante, los índices del BE sobre operaciones con tarjeta ya estaban publicados cuando el TS fija su doctrina, de modo que al respecto, hemos declarado en sentencia de 17 de mayo de 2019 y ahora reiteramos, lo siguiente: «Respecto de la utilización de otros índices distintos de los empleados por la recurrida para apreciar el carácter usurario de las tarjetas de crédito en la modalidad conocida como crédito revolving, la cuestión ha sido resulta por esta sala entre otras, en sentencia, de 8 de mayo de 2019 . – En el recurso, bajo la alegación de que ha existido un error en la valoración de la prueba, en realidad lo que se cuestiona es que se acuda como tipo comparativo al tipo medio para los créditos al consumo, por cuanto de lo que debe partirse es de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta, particularmente en este caso de los denominados créditos revolving.
Sin embargo, diversamente a lo mantenido en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada, a partir de la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 hasta las más recientes de 21 de febrero de 2019 que » tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio- agosto de 2010, «los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas «.
Ahora bien, no es éste el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que han venido siguiendo todas las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así Sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017, y esta misma Sala a partir de Sentencia de 30 de marzo de 2017 hasta la actualidad, y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª » la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique «.
La segunda sentencia que quiere destacarse es la de la la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de león de 30 de julio de 2019 “La apelante trata de introducir un dato estadístico de manera desenfocada para justificar una TAE tan elevada. Parte la apelante del tipo de interés previsto en los boletines estadísticos del Banco de España «nuevas operaciones» de tarjetas de crédito de pago aplazado, que se sitúan, en promedio, por encima del 20%. Sin embargo, el problema que se plantea con las tarjetas de crédito, en la modalidad de pago aplazado, no es la carga financiera que se pueda generar a muy corto plazo (aplazamiento de uno a tres meses), sino aquella con la que gravan los saldos deudores que se van arrastrando.
El error conceptual del apelante proviene de tomar como referencia el tipo de interés promedio de «nuevas operaciones» (apartado 19.6 de los boletines estadísticos del Banco de España), en lugar de tomar como referencia el tipo de interés promedio de los «saldos vivos» (apartado 19.8 de los boletines estadísticos del Banco de España), cuando es muy claro lo establecido, al respecto, en el Reglamento (UE) Nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34). En su artículo 3 distingue claramente entre «nuevas operaciones» y «saldos», y también lo hace en los apartados 1, 14/15-16/18 del Anexo I. Y en el apartado 54 del Anexo I se indica que en los «saldos vivos» se comprenden también «los saldos de tarjeta de crédito»:
«54. Para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, el crédito al consumo, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda y otros préstamos a los hogares comprenderán conjuntamente todos los préstamos concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes, incluidos los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito «.
Por lo tanto, la referencia a seguir no es el tipo de interés que se pueda aplicar a nuevas operaciones, sino el que se aplique a saldos vivos, porque, con independencia de la particularidad de cada operación, el gravamen se ha de valorar igual cuando el coste financiero es el mismo. Y el coste financiero para la apelada, en este caso, debe de valorarse en atención al coste financiero generado como promedio por cualquier otro saldo deudor, ya que el carácter usurario no depende de la modalidad contractual de la que resulta el interés aplicado, sino del carácter desproporcionado de la carga financiera.
En definitiva: la peculiaridad de los altos tipos de interés de las tarjetas en vencimientos a muy corto plazo (mensuales, por ejemplo) no se puede extender a situaciones de aplazamiento del pago en el que la carga financiera se prolonga en el tiempo, operando de manera análoga a cualquier otra modalidad de crédito al consumo; tarjeta y préstamo difieren en su operativa, pero la carga financiera soportada no deja de ser usuraria porque la operativa sea diferente, ya que, al final, en ambos casos se traduce a un coste de dinero que ha de pagar el consumidor. Por esa razón se puede explicar un más elevado promedio para la TAE en tarjetas de crédito con pago aplazado en operaciones a muy corto plazo, pero eso no convierte ese tipo de interés en el «normal» del dinero, y, por ello, se comprende que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo tome como referencia el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, en tanto en cuanto no existe razón alguna por la que una carga financiera sea superior en atención a la operativa del contrato del que resulta cuando las circunstancias concurrentes son semejantes. Por ello, en el artículo 1 de la Ley de Usura no se toma en consideración solo lo que representa el interés «normal» del dinero, sino también la desproporción «con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino». En este caso, resultaría incomprensible mantener un tipo de interés superior al 20% como no usurario para las tarjetas de crédito y considerarlo usurario para un crédito al consumo, encontrándose ambos en una situación semejante (saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo).
En el caso que nos ocupa el tipo de interés activo aplicable a las operaciones de crédito al consumo en 2006/2007 oscilaba entre 9,47% y 10,07% por lo que una TAE inicial de 24,6% resulta notoriamente superior.
Ello habría de conllevar la estimación del carácter usurario de tal estipulación que únicamente podría salvarse si la entidad justificara, como exige la STS 628/2015 la “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo” y no se estima que se haya levantado tal carga en este caso; el Tribunal Supremo ha resuelto al respecto que “si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello » puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de represión de la usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”
Por todo lo expuesto ha de estimarse íntegramente la pretensión recogida en el apartado a) del suplico de la demanda, declarando la nulidad, por su carácter usurario, del contrato suscrito el 20 de julio de 2007.
Como consecuencia de ello y de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley de 1908 la demandante únicamente queda obligada a abonar el principal recibido, quedando exonerado del pago de intereses remuneratorios, por lo que debe la entidad demandada ser condenada a devolver, en su caso, aquellas cantidades que por ese concepto haya pagado la actora lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal.
TERCERO. – Interesa también la parte actora que se declare la nulidad por su carácter abusivo de determinadas cláusulas que imponían el pago de ciertos gastos y comisiones, solicitando también la condena de la demandada a la devolución de las cantidades que en aplicación de las mismas le hayan sido cobradas. Partiendo de ello solo se va a hacer referencia a las comisiones que aparecen reflejadas y cobradas al demandante en la liquidación de movimientos que se aporta por la demandada, sin que se estime necesario resolver sobre otras cláusulas que no han sido aplicadas. Debe pues valorarse la posible nulidad de la cláusula relativa a la contratación de un seguro, por la que se habría liquidado al demandante 3423,49€, según extracto aportado y la relativa a las comisiones por impago, por un total de 332,37€.
En lo que se refiere a la contratación del seguro, debe excluirse la aplicación de la misma y ello ya que en modo alguno resulta del documento aportado con la demanda que se haya superado el control de trasparencia al que viene haciendo referencia la jurisprudencia de forma constante; de ese documento, único aportado al respecto, no se desprende que se informara al aquí demandado de las exclusiones y cláusulas limitativas a las que se hace simple referencia con una remisión genérica a las condiciones generales del seguro, que no se aportan y que se desconoce si fueron entregadas, conocidas y aceptadas por el demandante, ni tampoco consta que se le informara del importe de la prima.
En cuanto a la cláusula relativa al cobro de comisiones por impago, si se considera que nos encontramos ante una comisión, y así se califica expresamente en el contrato, ha de partirse de lo fijado por el Banco de España en su de la Circular 8/90, de 7 de septiembre, que establece un criterio de libertad para la fijación de las tarifas de las comisiones, exigiendo que las comisiones y gastos repercutidos respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos sin que en ningún caso puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. En este caso consta en el contrato la inclusión de esa cláusula pero no se cumple la exigencia de que ese importe se corresponda con un gasto efectivamente soportado por la demandada, suponiendo esa cláusula una sanción desproporcionada ya que impone al usuario de la tarjeta el pago de una cantidad a la que se atribuye un coste mínimo, unilateralmente fijado por la concesionaria de la tarjeta, cualquiera que sea el importe impagado y sin necesidad de que se prueba o justifique por la demandada que el impago de un recibo por el prestatario le suponga efectivamente ese gasto o coste. La nulidad de dicha cláusula determina su expulsión del contrato sin que pueda producir efecto alguno por lo que debe condenarse a la demandada a la devolución de las cantidades que por ese concepto haya abonado la parte actora, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.
La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada.
FALLO
Debo estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. ***, en nombre y representación de *** contra BANCO CETELEM S.A.U declarando la nulidad por usura del contrato de 20 de julio de 2007, quedando la actora exonerada del pago de intereses remuneratorios, por lo que debe la entidad demandada ser condenada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal.
Del mismo modo debe declararse la nulidad de la cláusula relativa a la contratación y pago de la prima de un seguro y la relativa a las comisiones a aplicar por impago o reclamación de posiciones deudoras, condenando a la demandada a la restitución al demandante de las cantidades que por estos conceptos haya abonado, más los correspondientes intereses legales;
El importe objeto de condena habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
La estimación de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada.