BIGBANKSENTENCIA

SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP A CORUÑA. USURA Y COMISIONES ABUSIVAS

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 100/2021 de 24 Mar. 2021, Rec. 415/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5.-A CORUÑA.- SENTENCIA: 00096/2021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000318 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP A CORUÑA. USURA Y COMISIONES ABUSIVAS
SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP A CORUÑA. USURA Y COMISIONES ABUSIVAS

SENTENCIA Nº 100/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS ***

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 415/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 318/19, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1 de Carbalo, sobre «Reclamación de cantidad», seguido entre partes: Como APELANTE:D. XXXXXX, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. XXXXXXX como APELADO:BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL ESPAÑA, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 15 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. XXXXX; contra XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXX; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por XXXXXXXX,

SE DECLARA LA NULIDAD radical, absoluta y originaria del contrato de préstamo suscrito por la actora con Oscar el 3 de marzo de 2.014 por contrario a la Ley de Represión de la Usura;

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXX a restituir a la entidad demandante la cantidad de 3.028,53 euros, más los intereses procesales.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes; debiendo cada una asumir las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad. «

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Oscar que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con base en el contrato de préstamo al consumo concertado del 3 de marzo del 2014 por importe de 4280 euros, el Banco demandante, Bigbank As Consumer Finance, reclamó al demandado, Don XXXX, por la vía del procedimiento judicial monitorio la cantidad de 3742,06€ que le adeudaría por impagos del principal, intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones de incumplimientos.

El Juzgado nº 1 de Carballo efectuó el control de oficio de cláusulas abusivas y concluyó que eran nulas por abusivas las referentes a los intereses de demora y a la penalización por gastos de recobro. La cuantía quedó reducida al principal e intereses ordinarios por una suma de 3564,32 euros.

Requerido de pago el demandado por dicha cantidad, se opuso y a la vez formuló reconvención.

A la vista de ello la parte actora renunció a los 535,79 euros reclamados por intereses remuneratorios impagados, dejando reducida su demanda a 3028,53 euros de capital pendiente de pago más intereses legales y sin mención de costas.

El Juzgado, acogiendo en su sentencia lo alegado al respecto por la parte demandada-reconviniente, consideró usurario el contrato por lo desproporcionados de los intereses remuneratorios del 53,64% TAE y por no haberse acreditado circunstancias excepcionales para ello. Pero en el momento de aplicar las consecuencias de la nulidad previstas para estas situaciones en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 concluyó que el demandado no habría aportado prueba de los pagos y su cálculo sería erróneo, condenándole a pagar la cantidad de los 3028,53 euros pedida por la parte demandante, más los intereses del artículo 576 LEC.

De esta manera estimó en esa medida tanto la demanda inicial como la reconvencional.

SEGUNDO.-

Se alega en el recurso de apelación error en la valoración judicial de la prueba respecto a las cantidades abonadas por el demandado-reconveniente y en la aplicación del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.

Esta parte se habría servido del contrato de préstamo y del certificado de la deuda aportados de contrario, aunque con la equivocación de hacer el cálculo tomando como fecha de vencimiento el 11 de marzo del 2019 cuando se produjo un vencimiento anticipado el 12 de junio del 2017.

El cálculo correcto sería el siguiente: el total por todos los conceptos daría 9358,92 euros si el demandado no hubiera abonado ninguna cantidad desde el inicio del préstamo; y restándole el principal pendiente de pago (3028,53 euros de principal impagado y vencido anticipadamente) e intereses remuneratorios a fecha de vencimiento (539 euros), daría un importe pagado desde el inicio del préstamo de 5791,39 euros; por lo que la diferencia respecto a los 4280 euros prestados, al decretarse el carácter usurario del contrato, llevaría a un saldo a favor del demandado de 1511,39 euros.

También se argumenta en el recurso acerca de que si existiese falta de acreditación del pago lo mismo habría que decir de la deuda al basarse solo un contrato y un certificado de deuda unilateral. Por otro lado, el recurrente no podría acreditar otros pagos al no haber recibos tan antiguos y tras cambiar de entidad bancaria cancelando lo antiguo.

Y si los cálculos no fuesen correctos la sentencia habría de reservar la liquidación a la ejecución de la sentencia. En definitiva, se pide revocar la sentencia condenando a la prestamista demandante-reconvenida a reintegrar al demandado-reconvineiente de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de los 4280 euros con imposición de las costas.

TERCERO.-

La declaración usuraria del contrato de préstamo comporta su nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2015).

Las consecuencias de la nulidad por esa causa no son las de la restitución recíproca de prestaciones, con sus frutos e intereses, de la nulidad de los contratos del artículo 1303 del Código Civil, sino las específicamente previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». En esto estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia.

Y también en cuanto a que, tratándose de un préstamo, con la consecuente obligación del prestatario de devolverlo en las condiciones pactadas que fueren válidas, corresponde entonces a éste pechar con la carga material de la prueba de los pagos efectuados o hechos impeditivos o extintivos que no se admitan por contraparte, conforme resulta del artículo 217 LEC.

Pero no podemos estar de acuerdo con la valoración de las circunstancias del caso enjuiciado y conclusión a que llegó el juzgador de instancia.

En el asunto que nos ocupa la cantidad recibida en su día por el demandado del Banco prestamista fue de 4280 euros, debiendo de estarse a los pagos indicados en el extracto de los movimientos de la cuenta (o tabla desglosada) presentado en el procedimiento por la parte actora-reconvenida en relación con el cuadro de amortización del contrato de préstamo.

El carácter usurario del préstamo tiene las consecuencias antes indicadas: desde el origen de la vida de la relación contractual (y no desde el primer impago o la reclamación u otro momento), el prestatario no está obligado más que a pagar el importe del préstamo recibido, en el caso enjuiciado los 4280 euros, nada más; y si abonó, ya por amortización de capital, ya por intereses, ya por comisiones o gastos, una suma superior, entonces tiene derecho a que el prestamista le restituya la diferencia o exceso a su favor.

El prestatario demandado pagó, además de la comisión inicial de 128,40 euros, los intereses de 34,84 euros del primer apunte de 10/04/2014 del extracto o tabla desglosada, así como las siguientes 32 cuotas o apuntes de capital e intereses que van del 10/04/2014 al 10/11/2016, ambas inclusive, a razón de 171,20 euros cada una. Todos esos pagos suman 5641,64 euros.

En consecuencia, si el demandado recibió 4280 y pagó 5641,64 euros, hay un exceso a su favor de 1361,64 euros, lo que encaja en su oposición a la demanda y términos de su reconvención.

CUARTO.-

La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda inicial del Banco demandante y la estimación de la demanda reconvencional del demandado, siendo preceptiva la imposición a la parte demandante- reconvenida vencida de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC), sin haber lugar a hacer mención de las costas de la apelación ( art. 398), y debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, con estimación del recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar: se desestima la demanda originaria de Bigbank As Consumer Finance absolviendo de sus pretensiones dinerarias al demandado Don XXXXXXXX; se estima la demanda reconvencional de éste, condenando a Bigbank a pagar a Don XXXXXXr 1361,64 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de apelación; y con imposición a la demandante-reconvenida de las costas procesales de la primera instancia. No se hace mención especial de las costas de la apelación y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.

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