JURÍDICO

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.


Jurisdicción: Civil

Ponente: **********

Origen: Audiencia Provincial de Sevilla

Fecha: 29/11/2017

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Octava

Número Sentencia: 452/2017

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1687/16, se dictó Sentencia con fecha del 28/7/17 , que contiene el siguiente FALLO: «Que con estimación parcial de la demanda promovida por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. contra D. Celso , condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 3.857,15 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, no haciendo especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. «

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. ****, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. – La sentencia que se recurre estima de manera parcial la reclamación que ha hecho la entidad acreedora, en primer lugar, a través del juicio monitorio.

La Juzgadora «a quo» rechaza la excepción de prescripción, las cuestiones sobre el cambio de denominación de la tarjeta o de la notificación de la cesión del crédito o de la falta de uso por la actora de las facultades que le brindaba la cláusula 7 d del contrato y finalmente la de pluspetición. Son irrelevantes o carecen de prueba.

Sobre la existencia de cláusulas abusivas aquellas que se refieren a los intereses remuneratorios y de demora no ve tacha alguna porque están fijados claramente y son de un tipo habitual los primeros y es inferior el segundo al tipo fijado para el remuneratorio.

450 euros por comisión de reclamación sí se declaran abusivos.

No se condena en costas a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO. – Recurre en apelación el condenado en términos que no se acogen. Vayamos por parte.

Los que se refieren a sus deficiencias no deja de ser una mera alegación. No se traduce en petición alguna que parta de una restricción en su capacidad de obrar que suponga indefensión a modo de suspender, paralizar o anular el procedimiento. Simplemente es una advertencia dirigida al Tribunal para que sopese su consentimiento a la hora de suscribir el contrato. Sobre ello debe declararse que la capacidad de las personas ha de presumirse entera y libre y para el caso de entenderse disminuida se precisa de prueba plena sobre tal déficit. Esta prueba no se hace y el documento administrativo no es el medio idóneo al respecto.

La que se refiere a la cesión es irrelevante. Estamos en un juicio declarativo y afirmada la legitimación, reconocida la cesión no le era obligada al cesionario, ligado al cedente, como parece evidente, traer al proceso mayor acopio de documentos. En el juicio monitorio se comunicó al recurrente la cesión del crédito y debió cumplir él la carga de rebatirlo. Máxime si no cumple con su principal obligación de pago. Se trata de una excusa de mal pagador, sin mayor relieve y que ha sido justamente rechazada en la instancia.

Como también son irrelevantes la denuncia sobre la identificación de la tarjeta o de la improcedencia de la liquidación que no vaya encabezada por una radical negativa de la deuda. Más parece que se trate de subterfugios astutos a modo de pantalla donde ocultarse de una realidad muy clara. Su morosidad.

Sobre intereses remuneratorios y moratorios nos remitimos a lo manifestado en la sentencia apelada que sigue la línea que marcamos en esta Audiencia.

En sentencia de 7 de marzo de 2017 decíamos que: «El tipo de interés remuneratorio aplicado no es ineficaz y no entra en el ámbito de aplicación de la norma decimonónica citada. La normalidad la fija el mercado y lo normal es que el mercado sea especialmente precavido en los negocios relacionados con las tarjetas de crédito en los que las garantías de pago son escasas. Ni siquiera a la vista del cambio de postura del Tribunal Supremo, mostrado en la sentencia traída a colación por el Juzgador de la Primera Instancia puede entenderse que ese tipo del 24.7 % en las fechas a las que se contrae la operación que enjuiciamos pueda considerarse usurero. El recurrente se refiere a unas estadísticas oficiales que se pueden conocer por todos que reflejan unos tipos manejados en negocios de este tipo por otras entidades financieras que son incluso superiores a los rechazados en la sentencia. La libertad de pacto entre las partes es principio de nuestro sistema contractual y por mucho que quiera forzarse esta directriz capital no se puede, desde luego, hacerse por mediante la aplicación de una ley especial que ha de aplicarse con ponderación por su naturaleza. Esta valoración no lleva a considerar notablemente desproporcionado al habitual del dinero un tipo de interés remuneratorio que se ajusta a los parámetros del mercado.

Por otro lado, estos intereses forman parte del precio y no cabe tacharlos de abusivos «per se», si el interés no es superior al normal del dinero, ni desproporcionado a las circunstancias del caso, según el momento de la contratación. La reclamación del apelante se ciñe a la petición de este interés, excluyéndose el reclamo de intereses moratorios, cuando la mora es evidente. Debiéndose reputar contraria a las exigencias de la buena que el cliente bancario que utiliza la tarjeta durante mucho tiempo y recibiendo liquidaciones «se descuelgue» con una extemporánea e insólita, petición de nulidad, tildando de usura un negocio jurídico que le concede crédito».

Esta doctrina es plenamente aplicable, tratándose de un negocio con tipo de interés, incluso, inferior.

En el presente caso la acreedora no renuncia a los intereses de demora, pero estos tampoco pueden calificarse como abusivos ya que no suponen un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato, tal como señala la sentencia apelada.

TERCERO. – Desestimándose el recurso la sentencia se confirma con imposición de costas a la apelante por su vencimiento.

En su virtud,


FALLO:

Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en los autos número 1687/16 con fecha del 28/7/17, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

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