Sentencia Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.
Sentencia Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: «ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª ***, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. bajo la asistencia letrada de D. J***, contra D.ª Estefanía representada por el Procurador D. *** y bajo la asistencia letrada de D. ***, condenando a la Sra. Estefanía a abonar a la actora la cantidad de 4.735,08 euros y al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.-«.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Estefanía , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca a Dª Estefanía el derecho de cobertura de la póliza de seguro vinculada al EFC, S.A., como consecuencia del posterior reconocimiento de su situación de incapacidad permanente absoluta sobrevenida.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don **, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 28 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Por la entidad «Bankinter Consumer Finance, E.F.C.» se presentó el 5 de abril de 2.011, demanda de juicio monitorio contra Dª Estefanía en reclamación de la cantidad de 4.735,08 euros, importe que, según alega la entidad actora, le adeuda la demandada derivado del uso de tarjeta de crédito, según el contrato suscrito con aquélla, la cual ha dispuesto del crédito concedido que ha originado la deuda que se le reclama y que no le ha sido reintegrado.
La demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio con fundamento en que «informó a la actora de que había solicitado expediente de incapacitación ante la Tesorería General de la Seguridad Social, así que como tan pronto le fuera reconocida la misma y se procediera por parte de la Tesorería a reconocerle el derecho al cobro de la pensión interesada y sus correspondientes atrasos regularizaría la situación con la actora.» (sic).
Ante la oposición formulada el juzgado acordó continuar el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, contestando la demandada oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando que en el momento de contratar la tarjeta de crédito, se contrató un seguro que cubría, entre otros riesgos, el de incapacidad absoluta, que sobrevino en fecha posterior al aseguramiento, seguro que estaba vinculado al contrato de tarjeta, por lo que nada adeuda la demandada, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.735,08 euros, así como al pago de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que el siniestro que determinó el reconocimiento de la incapacidad absoluta de la demandada ocurrió con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro y, por tanto, de la disponibilidad y uso de la tarjeta.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante, como único motivo del recurso, que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, a la demandada se le reconoció el grado de incapacidad absoluta en fecha posterior a la firma del contrato de tarjeta de crédito, comprensivo del plan de protección de pagos incluido en la póliza de seguro, por lo que es la compañía aseguradora la que debe satisfacer, en todo caso, la cantidad que se le reclama.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso se acredita que a la demandada se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual en sentencia de fecha 18 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , como así se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , cuya copia se aportó en el acto de la vista (folio 143 de los autos). Como consecuencia de la agravación de su enfermedad, a la demandada se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en la sentencia antes referida de fecha 24 de mayo de 2.013 . Por tanto, cuando se suscribe el contrato de tarjeta de crédito y el de seguro vinculado al mismo el 24 de mayo de 2.006, ya se había producido el siniestro, cuyo riesgo constituía el objeto del seguro, como era, entre otros, la declaración de incapacidad permanente total, como así se recoge en el apartado de garantía aseguradas (folio 128 de los autos).
Entre las causas de exclusión de cobertura por incapacidad permanente total o absoluta, se recoge en la póliza de seguro la de «cualquier enfermedad, dolencia, lesión o estado, cuando el asegurado haya recibido diagnóstico o tratamiento anterior al inicio de la cobertura del seguro.» (folio 129 de los autos). Como se razona en la sentencia recurrida, la demandada reconoció en el acto de la vista en prueba de interrogatorio que el accidente que le provocó esa incapacidad tuvo lugar con anterioridad a la firma de la póliza.
En consecuencia, es evidente que concurre esa causa de exclusión prevista en el contrato de seguro, causa de exclusión que tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley de contrato de seguro que establece que «el contrato de seguro será nulo, salvo en lo casos previstos en la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.»
Por tanto, habiendo ocurrido el siniestro, al haber sido declarada la demandada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por sentencia del año 2.004, anterior a la celebración del contrato de seguro, que lo fue en el año 2.006, resulta improcedente la pretensión de la demandada de que la compañía aseguradora satisfaga la deuda que mantiene con la actora derivada del contrato de tarjeta de crédito.
TERCERO.- No obstante lo expuesto, apreciamos que resulta abusiva conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios la fijación de un tipo de interés remuneratorio del 18,24% anual (19,84 % TAE), según se establece en las condiciones particulares del contrato (folio 150 de los autos), conforme a la doctrina de esta Sala y partiendo de que no se ha suscitado cuestión alguna en cuanto a la condición de consumidor del apelante y de la que en principio debe partirse, todo ello sobre la base del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente al tiempo de concertarse el contrato por el desequilibrio importante que provoca en los derechos y obligaciones de las partes dado su carácter desproporcionado, tomando como referencia el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo igualmente vigente entonces (se corresponde con el art. 20.4 de la actual) al establecer que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, teniendo presente que en aquella época estaba establecido en el 4%. Se toma como referencia igualmente al respecto que en la Disposición Adicional n.29 de la primera Ley citada se establece que tiene el carácter de clausula abusiva a los efectos del reseñado art. 10 bis la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites establecidos en el igualmente reseñado art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .
Consecuencia de dicha determinación es que resulte nula por abusiva la condición contractual que fija el interés remuneratorio y, por tanto, que no haya lugar a su imposición, procediendo únicamente el devengo de los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC , teniendo presente al respecto que estimado el carácter abusivo de una condición contractual en el marco de una relación negocial entablada con un consumidor, no cabe su integración modificando su contenido (aplicando, por ejemplo un tipo de demora inferior al pactado), sino que directamente deviene nula sin más como consecuencia de su carácter, de conformidad todo ello con la jurisprudencia comunitaria ( Sentencia del TJCE de 14 de junio de 2012 ), y sin que sea óbice a lo expuesto que se trate de un punto no suscitado de manera específica en el recurso, dado el control de oficio que se impone en esta materia a cargo de los tribunales de justicia conforme a la misma doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TJCE de 17 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2012 ).
En esta línea podemos referir las resoluciones siguientes de esta Sala: Auto n. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia n. 367 de 12 de julio 2012 , Sentencia n. 431 de 18 de septiembre de 2012 , Sentencia n. 448 de 25 de septiembre de 2012 y Sentencia nº 278/2.013, de fecha 25 de junio de 2.013 .
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.750,06 euros, importe del nominal, ascendente a la suma de 3.604,05 euros, más el importe de los gastos ascendente a la suma de 146,01 euros, excluyendo el importe de los intereses que se reclaman y que ascienden a la cantidad de 984,57 euros, según la liquidación efectuada por la propia entidad demandante, a cuya cantidad resultante de 3.750,06 euros, se deben añadir los intereses por la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , que son aplicables de oficio, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha veintisiete de enero de dos mil catorce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 795 de 2.013, debo revocar y revoco en parte la resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por «Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A.» y se condena a Dª Estefanía a pagar a la actora la cantidad de 3.750,06 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notificase la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.