Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Jurisdicción: Civil
Ponente: José Alfonso Arolas Romero
Origen: Audiencia Provincial de Valencia
Fecha: 22/03/2017
Tipo resolución: Auto
Sección: Undécima
Número Sentencia: 107/2017
Número Recurso: 722/2016
Numroj: AAP V 291/2017
Ecli: ES:APV:2017:291A
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 8-6-16 en el procedimiento de Procedimiento monitorio nº 729/2016 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: «PARTE DISPOSITIVA: Se declaran nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses de demora y de comisiones por reclamaciones contenidas en el contrato celebrado entre las partes que ha dado lugar a la presente demanda. Se inadmite a trámite la demanda de juicio monitorio presentada por «BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.» contra Dª. Visitacion .». Y que fue aclarado mediante auto de fecha 21-6-16.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2.017.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Habiendo concedido el Banco Santander S.A. una tarjeta de crédito «Capital One Mastercard» a Dª Visitacion , ello con fecha 6 de noviembre de 2.007, y cedido el crédito que de esta tarjeta pudiera originarse a «Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A.» en escritura de 29 de mayo de 2.008, como quiera que la acreditada no cumpliera con las condiciones pactadas y a fecha de 26 de mayo de 2.015 tuviera una deuda de cuatro mil doscientos setenta euros con ochenta céntimos (4.270’80 €), comprensiva de 3.317’65 € de nominal, 533’15 € de intereses y 420’00 € de comisiones, por la entidad «Bankinter» se planteó el 19 de abril de 2.016 solicitud de juicio monitorio contra la acreditada Sra. Visitacion en reclamación de los 4.270’80 € citados.
Dado traslado por el Juzgado «a quo» a la parte actora para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la abusividad de las cláusulas relativas a vencimiento anticipado, intereses de demora y comisiones, el Juzgado «a quo» dictó auto el 8 de junio de 2.016 , declarando la abusividad de esas cláusulas e inadmitiendo la demanda de juicio monitorio por la inviabilidad del vencimiento anticipado hecho valer por la actora.
SEGUNDO.- Recurrido en apelación el referido auto por la entidad actora, impugnando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada por la Juez «a quo» se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones. A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D.
Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. F) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C . para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre. G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. Y H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.
En consecuencia, se impone el examen de la cláusula relativa a la exigibilidad del saldo por vencimiento anticipado, pues de su estimación o no dependerá que se mantenga o se revoque el auto apelado, y de que se entre en el exámen de las otras cláusulas estimadas como abusivas.
En principio, se ha de reseñar que son principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, como derivados de la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016 , que recoge otras anteriores, los siguientes: 1º) Que en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).
2º) Que en sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , se reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo».
3º) Que vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo ( S.T.S. 4-6-08 ).
4º) Que la jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.
5º) Que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
6º) Que abundando en lo dicho, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.
7º) Que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada S.T.J.U.E.
de 14 de marzo de 2013.
TERCERO.- Cierto es que en abstracto hay muchas cláusulas de vencimiento anticipado que por su tenor y por su aplicación al contrato de que se trate son abusivas, pero también lo es que la cláusula en cuestión ha de valorarse en relación a las circunstancias concretas de cada caso, y en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de abusividad en el vencimiento anticipado pactado, habida cuenta que se trata de una cuenta asociada a una tarjeta de crédito, y no de un préstamo hipotecario o de un préstamo personal de larga duración, que esa operación se convino en noviembre de 2.007 con validez hasta el 28 de agosto de 2.010, que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones amortizatorias, de forma que a mayo de 2.015 el crédito adeudado por todos los conceptos ha llegado a ser de 4.270’80 €, que no obstante ser renovable la tarjeta, la demora en el cumplimiento de sus obligaciones por la demandada justifica la resolución anticipada por la gravedad del incumplimiento contractual de la acreditada, lo cual conlleva a la revocación del auto apelado y a que se admita a trámite la solicitud monitoria planteada, sin perjuicio de que se tengan por abusivas las cláusulas de intereses de demora y de comisiones, dado que declarada su abusividad en el auto recurrido, tales extremos no han sido recurridos por la parte actora.
La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art.
398 L.E.C .) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
LA SALA ACUERDA :
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por «Bankinter Consumer Finance EFC S.A.», contra el auto de 8 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Valencia en juicio monitorio 729/16.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, y en su lugar admítase a trámite la solicitud de juicio monitorio promovida por «Bankinter Consumer» procediéndose con arreglo a derecho, teniendo en cuenta la abusividad declarada de las cláusulas de intereses de demora y de comisiones, pronunciamientos estos respecto de los que se confirma el auto recurrido.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.