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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA. ESTRELLA RECEIVABLES LTD , N.º 225/2020

Sentencia desfavorable a ESTRELLA RECEIVABLES LTD , sobre contrato de tarjeta de crédito con fecha 13 de Marzo de 1997 suscrito por la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A.,  que formalizó públicamente la cesión a «Bancopopular-e S.A.U.»

Se discute sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado y Condiciones generales de la contratación.

Se recurre la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2018, nº 365 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, por el que se condenaba a la parte demandante a pagar la cantidad de 5.430,75 euros. Así, el Tribunal de la Audiencia Provincial de Huelva ha DESESTIMADO el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada.

ANTECEDENTES DE HECHO (SENTENCIA TARJETA REVOLVING):

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Diciembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

«Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada por el Procurador Sr. *** contra *** representado por la Procuradora Sra. *** , al estimar la excepción de falta de legitimación activa.

No cabe hacer pronunciamiento sobre abusividad deducida en demanda reconvencional.

Las costas causadas en la instancia referidas a la demanda principal serán a cargo de la parte demandante.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la reconvención».

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La decisión acerca del recurso formulado pasa por efectuar las siguientes consideraciones previas:

1.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se perseguía importe que se decía debido como consecuencia de utilización de tarjeta de crédito.

2.- En el marco de su escrito de contestación a la demanda la parte demandada (ahora apelada), aparte otros motivos, adujo la excepción de prescripción que, sin embargo, fue rechazada. Por tanto, dado que a través del recurso formulado no se discute la procedencia de tal rechazo, es cuestión sobre la que este Tribunal no debe pronunciarse.

3.- Y también deben estimarse ajenas al presente recurso cuantas pretensiones ejercitó la parte demandada- apelada por vía reconvencional, dado que en la Sentencia recurrida no fueron acogidas, no habiéndose tampoco recurrido esa ausencia de acogimiento.

SEGUNDO.- Dicho ello, la documentación aportada por la recurrente con sus sucesivas demandas (iniciadora de previo proceso monitorio, y posterior rectora del presente declarativo) demuestra lo siguiente: 1.- Con fecha 13 de Marzo de 1997 el demandado solicitó Tarjeta de crédito «Citibank Visa» (a la que se asignó número NUM000 ), que no se niega que fue concedida y utilizada desde entonces por su titular (de hecho esa concesión y uso no resultan negadas expresamente y en momento alguno por el demandado).

2.- Con fecha 22 de Septiembre de 2014, la entidad bancaria emisora de esa tarjeta de crédito («Citibank España S.A.») formalizó públicamente, con «Bancopopular-e S.A.U.», cesión a ésta última de (aparte otros) la totalidad del negocio de tarjetas de crédito de aquella, que obviamente incluía la tarjeta de crédito de anterior cita.

3.- Con fecha 31 de Julio de 2015, «Bancopopular-e S.A.U.» cedió a la aquí demandante-recurrente el concreto derecho de crédito que la cedente decía ostentar frente al demandado como consecuencia de la referida tarjeta de crédito, conforme a principal e intereses remuneratorios devengados a esa fecha por global coincidente con el reclamado en el presente proceso.

Debe por tanto estimarse que, contrariamente a lo concluido en la Sentencia recurrida, la demandante- recurrente sí está activamente legitimada -conforme al expresado «iter»- para reclamar cualquier débito que pueda traer causa de la citada tarjeta de crédito, sin que al efecto constituya óbice que en la primera de las cesiones reseñadas (llevada a cabo en 2014) no se detallara específicamente que se cedía, en concreto y entre otros, el derecho de crédito que pudiera existir contra el demandado por el uso de esa tarjeta. La cesión, como consta en la escritura formalizando públicamente tal cesión, fue de la totalidad del negocio de tarjetas de crédito de Citibannk que (se itera) obviamente incluía la tarjeta de crédito objeto de litis. De hecho este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasión anterior sobre debate idéntico (la única diferencia radica en la persona de la última entidad cesionaria), habiéndose declarado que «2.- Aunque en la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2014 de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-E, S.A.U. aportada con la demanda de juicio ordinario no se recoja de forma expresa el crédito que es objeto de reclamación, derivado de un contrato de tarjeta de Crédito Visa Bankinter  suscrito el 23/10/1999 entre Bankinter, S.A. y don Carlos Antonio , como ya tiene declarado este Tribunal, la posesión por Banco Popular-E, S.A.U. del contrato y toda la documentación posterior encuentra su explicación natural en su entrega por parte de la cedente [ Auto de esta Sec. 2ª de la AP de Huelva de 7 de junio de 2017 (ROJ: AAP H 565/2017 )].

3.- La escritura de 15 de junio de 2016 aportada con el escrito presentado por la Procuradora doña María Díaz Guitar en fecha 13 de marzo de 2017 acredita el cambio de nombre de Banco Popular-E, S.A.U. por el de WiZink Bank, S.A. y el contrato suscrito el 30 de noviembre de 2016 entre la entidad WiZink Bank, S.A. y la entidad Hoist Finance Spain, S.L., unido a la Certificación Notarial de fecha 8 de enero de 2017 también aportados con el escrito de 15 de junio de 2016, acreditan que entre los créditos vendidos por la entidad WiZink Bank, S.A. a la entidad Hoist Finance Spain, S.L. se encontraba el crédito que es objeto de reclamación en estos autos (véase el numero del contrato y el número del DNI del deudor), de lo que se desprende sin ningún genero de dudas que el tan mencionado crédito se encontraba incluido en la cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-E, S.A.U. llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2014.

4.- Por último, y aunque ello no haya sido expresamente alegado como motivo de oposición por el demandado, se ha de recordar que la notificación de la cesión al deudor no es un requisito esencial para su validez, pues no tiene más efectos que los del Art.1527 C.C.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado y desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado» (sic. Sentencia de fecha 29 de Junio de 2018, nº 365).

TERCERO.- Habiéndose pues rechazado el alegato del demandado que fue acogido en la Sentencia recurrida, debe analizarse la procedencia de los restantes motivos de oposición por aquel aducidos, al contestar a la demanda iniciadora del presente declarativo, debiéndose ya avanzar que han de rechazarse los siguientes: 1.- Ausencia de notificación de las diversas cesiones, anteriormente detalladas, en cuanto la comunicación de su realización al deudor no resulta precisa para su validez.

2.- Nulidad por abusivas de diversas condiciones generales del contrato, al venir referido ese alegato a aducidas estipulaciones con base en las cuales no se reclama importe alguno en este litigio (comisión por reclamación de cuotas, por exceso de límite o por disposición en efectivo, así como cigna international y cuota anual). Y es que, poniendo en relación el global aquí reclamado y el documento nº 6 de la demanda, se constata que ese global sólo comprende principal e intereses remuneratorios.

CUARTO.- No obstante, debatiéndose por el demandado acerca de la procedencia de reclamar importe alguno en concepto de intereses remuneratorios, es lo cierto que con la demanda iniciadora de este declarativo se aportaba la solicitud de tarjeta de crédito y reglamento de ésta en el que, con calidad de condición general de la contratación, se plasmaba el porcentaje de interés remuneratorio aplicable.

Sin embargo la citada solicitud se efectuó en Marzo de 1997 y ese reglamento aparece datado a Marzo de 2000, no sirviendo pues para determinar el porcentaje de interés remuneratorio aplicable a la tarjeta de crédito que nos ocupa en función de la cual, por tanto y al no existir ningún otro documento similar que cronológicamente pueda corresponderse con la misma, no es factible reclamar interés pactado alguno, lo que implica excluir 343,40 euros del global reclamado en el presente proceso.

QUINTO.- Resta analizar la procedencia del principal reclamado por la recurrente, con relación al cual también planteaba debate la contraparte, aduciendo en síntesis que con los abonos que había efectuado nada adeudaba por mor de la tarjeta de crédito objeto de litis.

Para la acreditación de ese principal reclamado la recurrente aportó, como documento unitario nº 7 y con la demanda iniciadora de este declarativo, un conjunto de estadillos que cronológicamente principian en Marzo de 2008, viniendo el último referido a Octubre de 2012.

No obstante, en el primero de ellos se arrastra saldo anterior negativo de 6.589,59 euros, con relación al cual no existe justificación alguna, lo que impide tomarlo en consideración en orden a cuantificar el posible principal debido.

Procede pues, para llevar a cabo esa cuantificación, computar exclusivamente los recibos que en esos estadillos se detallan como impagados o devueltos, sumándoles los pagos directamente cargados en la tarjeta, con deducción finalmente de los ingresos que en esos mismos estadillos se reseñan, sin tomar en consideración ningún otro concepto plasmado en aquellos, en función de los cuales no se reclama importe alguno o no resultan reclamables (comisiones diversas, cuotas o intereses).

Y esa operación aritmética ofrece saldo a favor del demandado (5.430,75 euros) y no de la recurrente, lo que aboca a confirmar (si bien por razón diversa) la desestimación de la demanda decretada mediante la Sentencia recurrida, con consiguientes confirmación de ésta y desestimación del recurso formulado.

SEXTO.- No obstante, dado que la desestimación de la demanda (y, por ende, del recurso) obedece a razón distinta de aquella que sirvió de fundamento al efecto en la Sentencia recurrida, se estima procedente no efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

FALLO:

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se CONFIRMA, sin efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

[…]

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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