SENTENCIA Audiencia Provincial de Valencia-BANCO CETELEM
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 17/09/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. ***, en nombre y representación de BANCO CETELEM SAU, contra Dª Matilde ; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de cinco mil cuarenta y tres euros con dieciséis céntimos ( 5.043,16 € ) más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/03/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Banco Cetelem SA formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra doña Matilde reclamando el pago de 5.043,16.-€ importe que le adeuda por el impago de un contrato de préstamo, Sustenta su pretensión en la reclamación del importe del saldo deudor derivado de un contrato de préstamo, y con base en el mismo en la tarjeta de pago Flexipago, con fecha de 23 de abril de 2012, y último vencimiento con fecha 5 de mayo de 2017.
La representación procesal de la demandada se opuso a la pretensión actora, a pesar de que reconoció tanto la suscripción de los contratos, como el adeudo de cuotas desde marzo de 2016 a causa de su precaria situación económica,invocando la existencia de cláusulas abusivas de los referidos contratos.
Termina suplicando la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
<<La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
<<Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia.
Ello es así, dado que la apelación se configura como «revisio prioris instantiae» o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes.
En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >» . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: <<También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación», lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada», afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición «tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso».
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>> Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: << 1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>
TERCERO . Como motivo de su recurso la parte apelante invoca la existencia de una serie de cláusulas abusivas, como la de resolución anticipada del préstamo, la del interés moratorio superior al 12%, y comisiones por demora excesivas.
La parte apelada se opone por los motivos que ya declaró en la impugnación de la oposición, es decir,la no existencia en el contrato de intereses moratorios, y solo remuneratorios, y la no abusividad de las cláusulas impugnadas.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
Hemos de partir de que estimamos acreditado tanto la suscripción del contrato, como la cantidad adeudada, como el impago de las cuotas desde marzo de 2016, tanto por la documentación aportada, como por lo reconocido por la demandada.
Una vez sentado lo anterior, respecto a la existencia de cláusulas abusivas se ha de señalar lo siguiente: Respecto de la cláusula de interés moratorio no se aprecia su existencia en el contrato, sino solo la existencia de intereses remuneratorios, respecto a los que hemos de partir que constituyen un elemento esencial del contrato, el precio, y el mismo no puede ser objeto de examen más allá que respecto al control de incorporación y de transparencia, es decir, más allá de que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado.
Bajo estos parámetros, en el presente caso, en la solicitud de contrato, (folio 7 de los autos), en el plan de financiación consta tanto el importe de los intereses como el TAE del 20,14% por lo tanto, en el contrato se fija con claridad el tipo de interés pactado y la carga económica del contrato, por lo que no podemos acoger, en este procedimiento, la abusividad pretendida.
No debemos olvidar que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
Por las mismas razones debe entenderse que tampoco procede la nulidad de la cláusula relativa a penalizaciones, que figura en la cláusula novena del contrato de manera clara y transparente.
Y respecto a la no contratación del seguro en el folio 10 de los autos aparece su contratación con la firma de la demandada.
Respecto de la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado, hemos de indicar que el contrato ya se encuentra vencido, e independientemente de que si no fuera así se podría declara su nulidad, puesto que esta cláusula y la de intereses moratorios son las únicas acerca de las que el tribunal puede declarar de oficio la nulidad, lo cierto es que la demandada no ha pagado ninguna cuota desde marzo de 2016, por lo que se entiende que concurre justa causa dado el grave incumplimiento para la resolución del contrato y exigir su cumplimiento.
Y finalmente hay que resaltar que en ningún momento la demandada formuló reconvención para solicitar la nulidad de las cláusulas, independientemente que en las de vencimiento anticipado e intereses moratorios el tribunal puede actuar de oficio.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas por el mismo atendiendo a la existencia de posturas discrepantes en la jurisprudencia sobre esta materia conforme disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Matilde contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada en los autos número 836/17por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que confirmo , sin imposición de costas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a 28 de marzo de 2019.