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SENTENCIA AP GRANADA CONTRA DENTIX 2021

S E N T E N C I A N.º 727

Estamos ante un recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Granada interpuesto la apelante Dña. Clara contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2020 en la que Desestimó su demanda y absolvió a la demandada DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L., imponiendo condena en costas a la parte actora.

En los fundamentos de hecho se afirmó que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato. De tal forma que los efectos de la resolución del contrato por ser de tracto sucesivo, deben producirse desde el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.

En este caso concreto la clínica dental prestó varios servicios, comunicando a la actora de la imposibilidad de la continuación del tratamiento a seguir en la que en la sentencia se puede observar el desistimiento de ambas partes.

En la sentencia se cita el artículo 217 LEC con relación a la valoración de la prueba que dice que:

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Lo que significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de derecho que invoca. No obstante, la documental aportada por la parte actora demuestra que aparte de las prótesis, estuvo en las revisiones y todo iba bien. Y que en los autos anteriores no constan algún tratamiento incorrecto, o que no le fuera útil ni tampoco el abono la totalidad de las cuotas del préstamo.

En el fallo de la sentencia se desestimó su recurso de apelación, se confirmó la sentencia anterior, y en materia de costas se aplicó el artículo 398 LEC a la parte apelante.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN 3ª S E N T E N C I A N.º 727

En Granada a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Ilma. Sra. Dª. **** Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación N.º, en los autos de juicio verbal N.º, del Juzgado de Primera Instancia de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Clara, representada por el Procurador Sr. **** y defendido por el Letrado **** contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L., representado por el Procurador Sr. *** y defendido por la Letrada Sra. ****.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo de Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª Clara , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra instadas con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el término concedido; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de abril de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se señaló fallo el día 11 de noviembre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 se acordó la modificación del ponente designado en el presente recurso.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María *****.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso la consumidora contrata con Dentoestetic Centro de Salud y Estetica Dental S.L. un tratamiento odontológico; y, suscribe un contrato de financiación con Pepper Money por el mismo importe presupuestado.

Debemos comenzar señalando que, la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido la consumidora (prestación de servicios dentales y préstamo para la financiación del precio) conlleva, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que deben ser tratados de forma unitaria.

Y, que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato, como si el negocio no se hubiere concluido, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003, pero en supuestos como el presente, en el que los contratos son de tracto sucesivo o de larga duración, los efectos de la retroactividad se producen desde el momento del incumplimiento de las obligaciones de los contratos por la parte que ha motivado la resolución, porque de otra manera, es decir, si se retrotrajesen los efectos hasta el momento de celebración de los contratos, se produciría una situación de enriquecimiento injusto de una de las partes, lo cual no es jurídicamente admisible ( SAP de Madrid, sección 11, de 24 de junio de 2010 con cita de las SSTS de 20 de abril de 1994, 10 de julio de 1998, 17 de abril de 2001 , 9 de octubre de 2003, entre otras muchas), de tal forma que los efectos de la resolución del contrato, por ser de tracto sucesivo, deben producirse desde el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.

En este caso lo que ocurrió es que tras prestarle varios de los servicios que se le ofrecían, se le dijo que no era posible la continuación de lo que inicialmente se indico como tratamiento a seguir, de forma que no era viable lo que inicialmente se le presupuesto, por lo que lo cierto es que hubo un desistimiento en la continuación de la prestación de esos servicios por ambas partes, la clínica y la paciente.

SEGUNDO.- El motivo del recurso que se analizan se dirigen a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y la conclusión a la que se llega por tal motivo en el fallo de la Sentencia, en cuanto a la desestimación de la demanda formulada por la ahora apelante.

Se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( STS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte».

La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: «Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (…) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 ). (…) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (…)».

TERCERO.- A la vista de lo actuado, y de la documental propuesta y practicada en relación con el artículo 326 de la LEC, ha de dejarse sentado que de los informes clínicos de situación de los trabajos realizados en relación a los servicios contratados financiados, son: la extracción de la raíz residual de seis piezas, una prótesis inmediata acrílica 11 -que en el presupuesto aportado de fecha 26 de julio de 2018, se recogía la colocación de prótesis inmediata acrílica, por importe de 315 euros, así como la extracción de la raíz residual de las piezas 13, 15, 17, 23, 24, 25 y 28, por importe de 52 euros/unidad- ; y que a la paciente se le colocó una prótesis completa acrílica por importe de 461,70 euros se infiere sin ninguna duda del contenido de la historia clínica de la misma (documento N.º 1 de la contestación a la demanda) y en concreto del contenido de la misma en la que consta que 4 de abril de 2019 se le tomaron las medidas y el día 29 de mayo de 2019 se hizo la prueba de la prótesis, entregándose dicha prótesis el día 13 de junio de 201, citándole para revisión al mes, realizándose dicha revisión el día 3 de julio de 2019 en la que se indica «TODO BIEN, NO LLAGAS, AUN ADAPTANDOSE» y citándole para revisión a los seis meses.

No consta por otra prueba que obre en autos que la parte del tratamiento realizado se hubiera realizado incorrectamente, ni que no le haya sido útil a la consumidora; tampoco la eventual certeza de un precio superior al de mercado, ha sido debidamente probada.

Ni el abono por la prestataria de la totalidad de las cuotas del préstamo.

Sin que, consiguientemente, pueda considerarse infringido el art. 217 LEC ni error en la apreciación de la prueba.

Todo lo expuesto determina la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Clara , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 4 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Granada en los autos de Juicio Verbal N.º 1866/2019 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir .

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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