SENTENCIA

Sentencia 367_2022 del Tribunal Supremo de 4 de mayo.Tarjetas Revolving

El Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre las medias de tipos de interés que deben ser tomadas en cuenta a la hora de determinar si una tarjeta revolving está aplicando intereses abusivos.

De la misma ha sido ponente Don Rafael Sarazá Jimeno, siendo dictada el 4 de mayo de 2022.

La controversia tiene origen en un pleito iniciado en 2016, a instancia de Estrella Receivables conocido fondo que compra deuda fallida de entidades como WIZINK, Barclays, Citibank y similares.

Frente a la demanda se alzó el deudor solicitando la nulidad del contrato mediante reconvención en procedimiento ordinario seguido tras la oposición a la demanda monitoria presentada por el fondo.

Tanto en primera instancia, como en apelación, se desestimó la solicitud de nulidad del contrato por aplicación de usura, el concreto interés aplicado era del 24.6 %.

Lo que terminó derivando en recurso de casación por presentar el caso interés casacional al amparo del artículo 477.3 por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 628/2015.

Concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente:

Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo

1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving.

Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving.

Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo.

No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero».

La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más especifico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida,

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

7.- En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado.

Entendemos que lo reproducido no se aparta de lo ya dicho en importantes sentencias sobre intereses abusivos de 2015 y 2020, reiterando que la comparación debe hacerse con la media de las tarjetas de crédito revolving, al igual que, en casos de créditos al consumo, con las de este tipo de producto en función de sus concretas características (destino, plazo, etc).

Muchas audiencias provinciales han fijado sus propios criterios sobre qué desviación toleran frente a la aplicación de usura, habiéndose tomado las medias de las tarjetas revolving, y estipulando los puntos o porcentajes que, una vez superados, determinan la aplicación de la ley Azcárate (Zaragoza, Alicante, Cádiz, entre otras)

No obstante nuestro más alto Tribunal, vuelve a dejar pasar la oportunidad de fijar un criterio claro que elimine la inseguridad jurídica existente en torno a la diferencia que tiene que haber entre el tipo aplicado y la media para ser considerado usura.

Que mencione que existen grandes corporaciones bancarias que aplican altísimos tipos de interés, no supone, ni mucho menos, que se estén validando citados tipos.

En cualquier caso, estamos convencidos que de que las vías de nulidad de condiciones generales, defensa del consumidor, crédito al consumo y venta a distancia de servicios financieros, junto con el error de consentimiento, pueden, por si sola, conducir a la declaración de nulidad de los contratos de tarjetas de crédito revolving.

¿HAY CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS INTERESES ABUSIVOS?

En nuestra opinión la sentencia 367-2022 aporta más inseguridad jurídica a las demandas de nulidad de tarjetas de crédito revolving, sin que pueda inferirse claramente un cambio de criterio del Supremo, que se reitera en los argumentos expuestos en la sentencia de marzo de 2020.

Si bien, puede quedar claro que en casos en los que no hubiera medias de los tipos de interés de tarjetas para el año en que se contrata debe acudirse a las más recientes, toda vez que el contrato que se discute es de 2006, año en el que el Banco de España solo publicaba medias de los créditos al consumo, sin perjuicio de que otras entidades afines a la banca reunieran datos sobre el particular, lo anterior nos lleva a desconocer qué medias ha tenido en cuenta el juzgado, la Audiencia o el propio Tribunal Supremo.

En cualquier caso no puede desconocerse que la Ley de Usura habla del interés normal del dinero, no de las medias de concretos productos financieros, y es evidente, las medias de las tarjetas están muy lejos del «normal del dinero», que entendemos, debería ser el interés legal o una media similar.

Ahora bien, la sentencia habla de un tipo de interés del 24,5% anual, muy cercano al que declaró nulo en meritada sentencia de 2015, pronunciamiento en el que se tomaron como referencia los tipos medios de créditos al consumo, a los que superaba ampliamente, siendo el TAE aplicado cercano al triple de la media.

También habla de la habitualidad de tipos de interés del 23, 24, 25 ó 26 %, impuestos por las grandes corporaciones bancarias, pero no dice en ningún momento que por se habituales no puedan ser declarados usurarios.

Si que parece la sentencia dejar menor margen para la declaración de usura, ahora bien, en ningún momento dice cuál es el exacto tipo de interés con el que se compara el 24.5 %, esto es, impide conocer que desviación hay entre uno y otro, y comparar el criterio de esta sentencia, con otras anteriores.

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA STS 367-2022 DE 4 DE MAYO SOBRE TARJETAS REVOLVING

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- Tras haber instado un proceso monitorio en el que la requerida de pago formuló oposición a la reclamación, la procuradora D.ª Sonsoles ***** en nombre y representación de Estrella Receivables L.T.D., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª  Celestina , en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[…] se dicte Sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene al demandado al pago de la suma reclamada de seis mil trescientos noventa y siete euros con uno céntimos (6.397,01 EUR), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento».

2.- La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, fue registrada con el núm. 682/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Antonio **** en nombre y representación de D.ª  Celestina , contestó a la demanda, solicitando su desestimación, la expresa condena en costas a la parte demandante y, formuló demanda reconvencional en la que solicitó:

«[…] se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la reconvención condenando al actor reconvenido;

» a) Como pretensión principal se declare la nulidad del contrato de tarjeta «Visa Barclays  NUM000 » por resultar usurario, y la obligación de mi representado de devolver únicamente el capital dispuesto.

» En consecuencia, se condene a la entidad demandada a devolver a mi mandante las cantidades cobradas que excedan del principal dispuesto por la tarjeta.

» Como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de la cláusula del contrato que alude al «seguro de protección de pagos», estipulación identificada en el hecho quinto de la contestación.

» En ambos casos, se condene a la demandada al pago de las costas».

La procuradora D.ª Sonsoles ***** en nombre y representación de Estrella Receivables L.T.D., contesto a la demanda reconvencional, solicitando:

«[…] se dicte sentencia sin entrar en el fondo del asunto, por la que se estime la excepción procesal de la falta de legitimación pasiva de mi patrocinado, y subsidiariamente si no se estimara la citada excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad causam de mi patrocinado, se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por la demandada reconveniente contra mí representado, con expresa imposición de costas al demandado reconveniente».

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, dictó sentencia 404/2017 de 23 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonsoles ***, en nombre y representación de Estrella Receivables, LTD, contra Dª.  Celestina , y condeno a la misma a pagar a la actora 6.304,81 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

» Desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio *****, en nombre y representación de Dª.  Celestina , contra Estrella Receivables, LTD, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

» Condeno a la parte demandada al pago de todas las costas procesales causadas en este proceso».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª  Celestina . La representación de Estrella Receivables L.T.D se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 3/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 296/2018 de 21 de septiembre, que desestimó el recurso, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Antonio ***** en nombre y representación de D.ª  Celestina , interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único: Al amparo del art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional, pues se ha vulnerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª en Pleno, S 25-11-2015, nº 628/2015, recurso 2341/2013».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Estrella Receivables L.T.D se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Se discute en este litigio si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2006 es usurario. La demanda fue interpuesta por la cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta, que reclamó, en lo que aquí interesa, 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenara a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran del principal dispuesto.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estimaron la demanda y desestimaron la reconvención.

La Audiencia Provincial, en lo que es relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria.

3.- La demandada reconviniente ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- El encabezamiento del único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia representada por la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque «el tipo de interés normal del mercado con el que ha de hacerse la comparación es el de otros créditos al consumo, no el de otras tarjetas […] porque una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de consumo».

TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo

1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

7.- En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional

15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª  Celestina  contra la sentencia 296/2018 de 21 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 3/2018.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

ENLACE A LA STS_367_2022 SOBRE TARJETA REVOLVING Y MEDIAS DE LOS TIPOS DE INTERÉS

Deja una respuesta