SAP MADRID, 9 DE JUNIO DE 2017, CASO FUNNYDENT
Sentencia relativa a un contrato de crédito al consumo, a la solicitud de su resolución y su ineficacia, relacionado con la demanda presentada por un consumidor/paciente para recuperar las cantidades pagadas por un tratamiento dental que no se realizó debido al cierre de la cadena de clínicas dentales.
ANTECEDENTES DE HECHO [SENTENCIA CIERRE CLÍNICAS FUNNYDENT]:
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por DON Gines , representado por la PROCURADORA DOÑA***, frente a FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO, representada por el PROCURADOR DON ****, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.001 € de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Declarándose resuelto el contrato de financiación.
Con expresa imposición de costas al demandado».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día siete de junio de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO [SENTENCIA CIERRE CLÍNICAS FUNNYDENT]:
PRIMERO.-
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-
Por FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO DISTANCIA EFC, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por don Gines contra aquella, interesando que se declarase resuelto el contrato de financiación de crédito al consumo suscrito por el demandante en fecha 16 de enero de 2015 que aceptó el presupuesto relativo al tratamiento odontológico que iba a recibir su esposa, doña Custodia , en la clínica Funnydent sita en la Avenida de la constitución 131-133, de Torrejón de Ardoz (Madrid).
Contrato de financiación que fue ampliado en fecha 18 de febrero siguiente y que quedó sin causa como consecuencia del incumplimiento del centro odontológico que desapareció abandonando los servicios contratados; y, asimismo, solicitó la condena de la demandada al pago de 3.001 €, resultantes de restar a la cantidad satisfecha para continuar el tratamiento de la Sra. Custodia (8.000 €) el importe del tratamiento inicialmente contratado (4.000 €) más su ampliación (1.999 €) así como otros 1.000 € en concepto de daño moral, más los intereses moratorios
correspondientes.
Alega la parte apelante, en síntesis, la infracción del artículo 1124 del Código Civil por haber precedido incumplimiento contractual del demandante; alternativamente el incumplimiento de ambas partes habría equivalió a mutuo disenso; indebida aplicación de las consecuencias de la resolución judicial considerando que el tratamiento recibido alcanzaba el 43,9% por lo que compensando las cantidades abonadas arrojaría un saldo favorable a la demandada de 799,11 €; que se produce un enriquecimiento injusto; que resulta igualmente improcedente la condena al pago del daño moral íntegro, y que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al declarar resuelto el contrato de financiación sin declarar simultáneamente la resolución del contrato principal de tratamiento médico.
Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-
Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza alegando la parte recurrente que la misma ha apreciado indebidamente la legitimación activa para ejercitar la facultad de resolver el contrato que corresponde al perjudicado, en cuanto sólo goza de aquella legitimación la parte contratante que cumple lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de la contraparte, habiendo interrumpido el demandante los pagos a que venía obligado como consecuencia del contrato de financiación desde diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la interrupción en la prestación de servicios por la clínica Funnydent.
Frente a ello consta en autos que el 5 de febrero de 2016 el demandante solicitó la devolución de la anterior mes de enero, a pesar de lo cual, la cuota correspondiente fue abonada mediante transferencia bancaria de 19 de febrero de 2016 con el recargo de 32,06 €.
Por el contrario, el cierre de la clínica en la que iba a recibir el tratamiento odontológico su mujer, doña Custodia , había lugar el 28 de enero de 2016 .
Por tanto, sólo la comparación de ambas fechas ya sería motivo suficiente para rechazar esta impugnación pero, a mayor abundamiento, resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 1 de abril de 2014 según la cual sólo el incumplimiento grave de un deber esencial justifica la resolución del contrato, por lo que el mero retraso en el pago de una cuota de la financiación, de haberse producido, sería insuficiente para privar al demandante, en su condición de consumidor, de la facultad que le confiere el artículo 1124 del Código Civil . Por la misma razón tampoco cabe apreciar incumplimiento de ambas partes ni extinción del contrato por mutuo disenso, como pretende la recurrente.
Tampoco puede prosperar la pretensión de FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO DISTANCIA EFC, S.A. encaminada a compensar la cantidad abonada por el demandante con el importe del porcentaje de tratamiento médico recibido por su cónyuge; en efecto, se basa tal alegación en el precio del tratamiento médico sin aplicar los descuentos de los que se benefició el actor, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho cuantificar los perjuicios ocasionados a este en 2001 €, resultante de restar a los 8.000 € que hubo de abonar a otra clínica para concluir el tratamiento abandonado por Funnydent, los 5.999 € a que ascendía el precio real contratado.
En cuanto a los daños morales que igualmente reclama el demandante por importe de 1.000 €, es también doctrina
jurisprudencial reiterada que siguen, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2015 que el régimen de contratos vinculados que ahora se regula en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y anteriormente, en términos ligeramente diferentes, en el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo , que es la aplicable al contrato objeto del litigio, permitía, en el caso de estos contratos vinculados, ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondan al beneficiario de la financiación frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado.
Entre los derechos que correspondían al beneficiario de la financiación se encuentra el de obtener la reparación del daño moral que reclama, por los trastornos que le generó el cierre de las clínicas Funnydent, quedando desasistida su esposa, mientras la demandada persistía en cobrar las cuotas de la financiación de un contrato vinculado que había quedado sin objeto como consecuencia del antedicho cierre.
Del mismo modo se rechaza la alegación del enriquecimiento injusto, al margen de lo expuesto, por resultar incompatible con la relación contractual que unía a las partes ahora litigantes.
Por último, en lo atinente a la incongruencia de la sentencia, que igualmente denuncia la mercantil que recurre, se trata de una alegación igualmente abocada al fracaso pues la sentencia no puede pronunciarse sino sobre los pedimentos oportunamente deducidos en juicio, según dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera
instancia.
CUARTO.-
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO [SENTENCIA CIERRE CLÍNICAS FUNNYDENT]:
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO DISTANCIA EFC, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 749/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.