SENTENCIA

SENTENCIA SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO EN TRATAMIENTO DENTAL

Sentencia de apelación similar a la de cualquier otra con fondo sobre la resolución de contrato de prestación de servicios dentales y el de crédito vinculado al mismo.

En este caso, dado que no ha habido concurso de acreedores, se demanda de manera solidaria al prestador del servicio dental y a la financiera que da el crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO:

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.** en nombre y representación de Dolores y en consecuencia procede, condenar solidariamente a los demandados ADQUIERA EFC, SA y a Segismundo a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

1) Declarar resuelto por incumplimiento el contrato de tratamiento dental concertado en su día con Segismundo , con el nombre comercial de Soldent Clínica Dental, a partir del cierre de la misma.

2) Declarar la vinculación entre este contrato de tratamiento dental y el de financiación con ADQUIERA EFC, SA y ello fundado en la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo.

3) Declarar la resolución del contrato de financiación desde la misma fecha que el contrato de tratamiento dental, es decir a partir del cierre de la clínica Soldent.

Y en consecuencia se condena a ADQUIERA EFC, SA a reintegrar a la parte actora la cantidad de 115,63 euros correspondiente a la cantidad pendiente de satisfacer, de conformidad con el suplico de la actora. Condenando solidariamente a los demandados ADQUIERA EFC, SA y Segismundo al pago de las costas procesales.

[…]

La parte apelante presento escrito solicitando aclaración de la sentencia que se resolvió por auto de 28/3/2011, desestimatorio de la pretensión.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Adquiera Servicios Financieros E.F.C., S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, se opuso Dolores y no compareció en esta instancia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
***

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y acordó la resolución de los contrato de prestación de servicios y el vinculado de financiación, formalizado el primero entre la actora y la clínica Soldent, cuyo titular era el codemandado, en
situación procesal de rebeldía, Segismundo , por el que ésta debía proporcionar tratamientos dentales al esposo de la actora y a una hija de ambos, contrato que se financio con un préstamo negociado directamente por Segismundo y que fue concedido a la actora por la codemandada Adquiera Servicios Financieros E.F.C., S.A., por un importe de 5.720 € y que comenzó a reintegrarse el 4/9/2008, si bien los tratamientos se interrumpieron en enero de 2009 al cerrar la clínica, y lo hace invocando incongruencia de la sentencia, falta de acción, gratuidad del contrato de financiación, impugnación de la cuantía del procedimiento, falta de legitimación.

SEGUNDO.- La incongruencia de la sentencia la centra la apelante en que la misma la condenó a pagar la suma de 115, 63 € cuando la actora reconoció en su demanda que esa cantidad la adeudaba a la financiera como parte del tratamiento realmente recibido por su esposo, y en el hecho de que la fecha de la resolución del contrato de financiación se haga coincidir con la del cese de la servicios, en enero de 2009, cuando la demandante reconoció la efectividad de los pagos posteriores de febrero y marzo.

TERCERO.- El primer motivo se admite dado que la suma referida se reconoció en la demanda como pendiente de pago respecto del tratamiento debidamente realizado, y no se reclamo como cantidad a devolver por la demanda, por lo que la condena a ésta a pagar esa suma debe dejarse sin efecto por tratarse de un manifiesto error del Juez a quo.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la sumas pagadas de enero a marzo de 2009 y la pretensión de que se extienda los efectos de la resolución del contrato de financiación a los referido pagos, se rechaza pues la resolución de los contratos, al ser vinculados, es coincidente, con independencia de que la actora omita, como ha hecho, la devolución de pagos posteriores por reconocer que los mismos cubren el importe del tratamiento debidamente proporcionado y, por ello, debidos, evitándose con ello reclamaciones posteriores y en virtud de un voluntario y libre reconocimiento de deuda que zanjan las relaciones entre las partes al margen de esta litis, pues en ella la actora no solicitó la devolución de los referido pagos, pero tampoco la demandada solicitó pronunciamiento alguno respecto de ellos, ya que no formulo reconvención, por lo que el motivo se rechaza.

QUINTO.- Por lo que se refiere a que la sentencia no se pronuncio respecto de la falta de obligación de la actora de devolver cantidad mayor a la financiada ya que en el contrato financiación no se había incluido tasa alguna de financiación, la falta de pretensión en el suplico en tal sentido omite toda cuestión al respecto, pues la referencia efectuada en la argumentación de la demanda no se concretó en solicitud alguna, y, como señala la sentencia del TS de 26/3/2012 , «El deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de darse entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso , existe allí donde la relación entre estos dos términos, el fallo y las peticiones de las partes, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). El motivo se rechaza.

SEXTO.- Invoca la apelante la falta de acción de la actora respecto de la pretensión inicial de que se declarara resuelto del contrato de tratamiento dental, y para ello pretende que como esa pretensión figuraba en la demanda inicial y la misma no podía modificarla con posterioridad a su presentación, debió desestimarse la pretensión de la actora por falta de acción, lo que le lleva a ignorar que su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario recibió el adecuado tratamiento procesal con la llamada al proceso del titular de la clínica a través de los tramites del art. 420 de la LEC , lo que origino que la referida pretensión se dirigiera contra Segismundo , frente al que se declaró la resolución del contrato de tratamiento dental, no realizándose pronunciamiento alguno en tal sentido respecto de la apelante ya que la nueva demanda introdujo las modificaciones precisas para ello, por lo que la pretensión de la apelante peca de formalista y falta de fundamento.

SEPTIMO.- Alega también que habiendo impugnado la cuantía de la demanda, dado que la actora la fijó en la totalidad del crédito sin descontar la cantidad que estimó debida, el Juez a quo no resolvió la cuestión, a lo que se impone responder que la impugnación de la cuantía de la demanda se regula en el artículo 255 de la LEC , pero se limita a los supuesto en que esa impugnación pueda afectar al tipo de procedimiento a seguir, impugnación que debe efectuarse en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia previa, y siendo que la demandada no la impugnó en su contestación y que la pretendida impugnación no afectaría al tipo de procedimiento, la omisión carece de trascendencia y no afecta para nada a el pronunciamiento de costas por ser una pretensión inútil.

OCTAVO.- Entrando en el fondo del asunto opone la apelación que la actora carece de legitimación y acción por no reunir los requisitos del art 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , ya que no contrato el servicio para ella sino para su marido e hija, no siendo consumidora por no haber concertado ningún servicio.

El art. 1 de la Ley invocada disponía que la presente Ley se aplicara a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional, y es esa expresión de actividad personal la que ha llevado a la doctrina y a la audiencias provinciales a sostener que se impone una interpretación no literal que solo acoja a los individuos que solicitan la financiación, sino más ampliamente de acuerdo con la realidad social, para comprende las necesidades o utilidades de las personas que forman un grupo entre las que se comunican esas necesidades, integrándose en ellos los grupos familiares ya sean por vinculación parental o por mera convivencia, y en las resoluciones judiciales se ha incidido en la posibilidad de proteger al consumidor aunque no coincida con el material en casos como la contratación de curso de idiomas por padre para sus hijos, supuesto no ignorado por la parte apelante cuando dirige su objeción al marido y no a la hija de la actora.

Ahora bien, en la sentencia del TS de 18/6/1999, recurso 3337/1994 , se dice: Evidentemente no revestía tal carácter la sociedad agraria, pues dedicándose a la venta de productos agrícolas, en ningún momento actuó como destinatario final, cosa que hubiera ocurrido si su feracidad agrícola tuviera por objeto restringido y exclusivo el consumo familiar o doméstico.

En la de 18/10/2000 se dice: «en el caso es claro, como se razona en el desarrollo del motivo primero, que la impresora objeto del contrato de compraventa litigioso se adquirió para una actividad de publicación, y no para un mero uso doméstico o personal. En la de 15/12/2005, recurso 1556/1999,con mayor claridad se señala: El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía , también señalado por la recurrente como no aplicado).

De las referidas sentencia y de otras muchas de la audiencias provinciales cabe derivar que ser destinatario final significa usa de bien o servicio para el uso personal privado, familiar o domestico del que lo adquiera, supuesto en el que cabe incluir el de autos en el que la el servicio se destino al ámbito de la familia de la contratantes y la financiación a cubrir sus costes.

Cabe señalar, en sentido concurrente con lo anterior, que en la sentencia del TJCE de 14/3/1991 (asunto Pinto), refiriéndose al concepto de consumidor en la directiva 85/577 , en relación con un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, se señaló que el mismo constituía «actos de gestión realizados para satisface necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante, con lo que se daba a entender que el concepto de consumidor se extendía a quien contrataba para cubrir necesidades propias o de su familia, y la del mismo Tribunal de 17/3/1998 (asunto Dietzinger ), respecto de la misma directiva señaló que no hay nada que exija que la persona que haya celebrado el contrato en virtud del cual deben entregarse bienes o prestarse servicios sea el destinatario de esos bienes o servicios.

Constando en autos que la actora contrato los servicios de la clínica para su marido e hija y que por consejo del titular de la misma contrato la financiación, lo que equivalía a convertirse en la adquirente del servicio por ser quien lo pagaba, lo que efectuó por ofrecer mayor crédito su condición de funcionaria, alegato de la demanda que es plenamente aceptable por su coherencia y credibilidad, se impone el rechazo de la oposición formulada.

NOVENO.- Se invoca que el contrato de financiación no tiene el carácter de vinculado porque la actora tuvo la oportunidad de contratar con diversas financieras.

Al respecto debemos señalar que es doctrina consolidada jurisprudencialmente la establecida por la STS 6/5/2013, recurso 1270/2012 , según la que: » Como señala la STS 735/2012, de 12 de Diciembre de 2012 : Esa exclusividad, negada por la recurrente, no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras, ya que, como indicamos en las antes mencionadas sentencias, se determina en función de las posibilidades efectivas de que, razonablemente, hubiera dispuesto el consumidor para contratar con otra concedente de crédito distinta de la señalada por la suministradora, por virtud de estar vinculada a ella mediante un acuerdo previo.

«Declaramos en aquellas ocasiones que, en el supuesto de que la libertad de decisión del consumidor en ese punto no se hubiera respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación» . (Fundamento de Derecho Tercero)

En este mismo sentido, la STS 148/2011, de 4 de marzo de 2011 , antes citada: «el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de
una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación».

En esta materia, la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como aquí sucede, debe protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación».

Resultado acreditado que fue el titular de la clínica el que procedió a proporcionar los documentos de la financiación y a tramitar la misma, sin que conste que diera a la actora alternativa de elección, tal y como concluye la sentencia recurrida, y acreditado el previo concierto o acuerdo con la financiera, se impone el rechazo de la oposición.

DECIMO.- Invoca la apelación que no existió reclamación previa por parte de la actor ya que únicamente dirigió carta a la apelante pero no a la clínica, alegato que choca con la documental obrante a folios 36 y siguiente, documento 15 y 16 de demanda, constituidos por burofax dirigido a los dos codemandados, por lo que el alegato carece de fundamento.

UNDECIMO.- Respecto de las costas de primera instancia debe señalarse que, a pesar de los pretendidos errores de la demanda, mas imaginarios que reales y fruto de una exacerbado formalismo por parte de la apelante, y teniendo en consideración que la demanda ha sido estimada en forma sustancial, con arreglo al art. 394 de la LEC procede confirmar la imposición de costas efectuada por la sentencia de instancia.

DUODECIMO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, sin que a ello se oponga la mera corrección de un error en la sentencia de instancia dado que el mismo no ha sido imputable a la parte apelada y tiene carácter intrascendente respecto del contenido sustancial de la demanda.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

FALLO:

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Adquiera Servicios Financieros E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 del Vendrell cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

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