RECURSO DE APELACIÓN AP CÁCERES CONTRA PEPPER FINANCE
S E N T E N C I A NÚM. 972/21
Estamos ante un Recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Provincial de Cáceres en la cual el Recurrente es PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.
En el primer Juicio dictado por el Juzgado de 1º Instancia de Cáceres, estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad por usurario del contrato firmado en 2019 condenando a devolver al prestatario, lo que exceda del capital prestado.
Disconforme con el escrito se alegaron la discordancia del fallo y el fundamento jurídico de la sentencia. La entidad financiera fundamentó diciendo que es el demandante el que tiene que restituir el exceso de la demandada y por eso entendía que el fallo debería ser revisado.
La sentencia declaró la nulidad del préstamo, obviando la fundamentación legal (artículo 3 LRU) y obviando que es la demandante quien adeuda el exceso de la cantidad dispuesta y declarando, sin base como decimos ni a la legislación aplicable que es Pepper quien debe devolver cantidades. Que según ese artículo nos dice que Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y según ellos el motivo no puede prosperar, porque no existe discrepancia entre los fundamentos jurídicos y el fallo, toda vez que, es el Art. 3 de la Ley de Usura el que determina los efectos jurídicos de la declaración de usura, que no son otros que la nulidad radical de los intereses remuneratorios, que es precisamente lo que se solicita en la demanda y se concede en la sentencia. Por lo que se desestimó el motivo.
En esta sentencia la parte la apelante también alegó la infracción del art. 395 LEC que nos habla de las costas procesales diciendo que se allanó a la demandada antes de la contestación.
No obstante, según la doctrina la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 dice que una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, procede imponer las costas a la entidad bancaria, aun cuando no se le restituya al consumidor la totalidad de la cantidad abonada.
Por lo tanto según el fallo se desestimó el recurso de PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. contra la sentencia anterior, confirmando dicha sentencia.
S E N T E N C I A NÚM. 972/21 Autos núm. 113/21 (Ordinario-Contratación) = Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 113/21 del Juzgado de 1ª Instancia núm.** de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, PEPPER FINANCE CORPORATION, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García, viniendo defendida por el Letrado Sra. González; y, como parte apelada, el demandante, DON Porfirio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. **** viniendo defendido por el Letrado Sr.****.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. ***** con fecha 23 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que estimando la demanda interpuesta, declaro la nulidad por usurario del contrato de 18 de octubre de 2019, y condeno a Pepper Finance Corporation SL a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, imponiendo a Pepper Finance Corporation SL las costas procesales causadas.»
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. – En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN *****.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad por usurario del contrato de 18 de octubre de 2019, y la condena a Pepper Finance Corporation SL a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, imponiendo a Pepper Finance Corporation SL las costas procesales causadas.
Disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Discordancia entre el fallo y el fundamento jurídico de la sentencia. El litigio que resuelve la sentencia versaba sobre una posible nulidad contractual por aplicación de los criterios de usura contenidos y, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura.
Y las consecuencias de la nulidad contractual, quedan aún más claras, en la redacción del artículo 1.303 del Código Civil. Pero, además, el tenor del fallo incluso va más allá pues parece querer superar estas consecuencias y realiza un pronunciamiento de nulidad que solo afecta a la apelante, que resulta el único condenado.
A la vista de que esto no concuerda con la fundamentación y que, a mayor abundamiento, es el demandante quien debe restituir el exceso a la demandada, el fallo realmente no hace desplegar las consecuencias de la nulidad, y, por tanto, entiende que el fallo debe ser revisado.
Debería hacerse alusión, que las partes deben restituirse lo que hubiera sido objeto o materia de contrato, descontando la cuantía relativa a los intereses.
2º) Que, ante el allanamiento, no procede la imposición de costas. Alega que la recurrente, nada más tener conocimiento de la demanda, manifestó su allanamiento de forma total y completa .
La sentencia declara la nulidad del préstamo, obviando la fundamentación legal (artículo 3 LRU) y obviando que es la demandante quien adeuda el exceso de la cantidad dispuesta y declarando, sin base como decimos ni a la legislación aplicable que es Pepper quien debe devolver cantidades.
La sentencia recurrida además de eludir la necesaria consecuencia de la nulidad declarada, evitando que Pepper pueda recuperar el importe entregado, además, obvia también el artículo 395.1 LEC y le impone las costas.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que son las partes las que deben restituirse las prestaciones, ambas, no solo el demandado y sin expresa imposición de costas.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Consta acreditado que el actor D. Porfirio y la demandada, Pepper Finance Corporation SL suscribieron en fecha 18 de octubre 2019 un contrato de tarjeta de crédito, con unos intereses remuneratorios al tipo del 29,33% TAE.
En el suplico de la demanda se interesa la nulidad por usurario de dicho contrato, y la condena a Pepper Finance Corporation SL a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago.
La sentencia de instancia, en congruencia con lo solicitado, estima la demanda en sus mismos términos.
La parte demandada se allanó a la demanda antes de la contestación, si bien, el actor remitió a Pepper Finance Corporation SL un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda, sin obtener respuesta alguna de la demandada, por lo que se vio obligado a interponer la demanda.
TERCERO.- A la luz de expresados antecedentes fácticos, es obvio que el primer motivo no puede prosperar, porque no existe discrepancia entre los fundamentos jurídicos y el fallo, toda vez que, es el Art. 3 de la Ley de Usura el que determina los efectos jurídicos de la declaración de usura, que no son otros que la nulidad radical de los intereses remuneratorios, que es precisamente lo que se solicita en la demanda y se concede en la sentencia.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, impugna la condena en costas, alegando infracción del Art. 395 LEC, porque se allanó a la demanda antes de la contestación.
Este motivo tampoco puede prosperar, porque como hemos visto, si bien es cierto que, la parte demandada se allanó a la demanda antes de la contestación, no lo es menos que el actor formuló requerimiento previo a la demanda, que no fue atendido, obligando al mismo a interponer la demanda, con los gastos y molestias que ello conlleva. Concurre en su actuación la mala fe a que se refiere el Art. 395 LEC.
A mayor abundamiento, sobre el tema de costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contra de los consumidores, se pronuncia la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 al analizar las costas a la luz del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y su interpretación en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
«94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
- A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
- En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
- En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU: C: 2018:711, apartado 69).
- Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Por tanto, como se desprende de la anterior doctrina, una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, procede imponer las costas a la entidad bancaria, aun cuando no se le restituya al consumidor la totalidad de la cantidad abonada.
Más recientemente, la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre. del Pleno reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.
Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por tanto, el mismo criterio debe mantenerse cuando se declare la nulidad por abusiva de cualquier cláusula impuesta al consumidor, como es el caso, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. contra la sentencia núm. De fecha 23 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm., de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.