JURÍDICO

Primeras resoluciones de la DGRN sobre la nueva regulación de los cambios de domicilio de las sociedades en la LSC

Cuando en los Estatutos de la sociedad se remita a lo dispuesto en la ley, bien de manera directa o bien reproduciéndola, y la norma sea posteriormente modificada, deberá aplicarse lo que diga la Ley en vigor, pese a que el artículo de los estatutos no haya sido modificado en tal sentido.

La Ley 9/2015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal modificó, entre otros, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) estableciendo la competencia del órgano de administración de una sociedad para cambiar el domicilio de la misma dentro del territorio nacional, cambiando así el criterio genéricamente establecido en los estatutos de las sociedades de necesidad de aprobación por la Junta.

En relación a este nuevo criterio en relación al cambio de domicilio, y los problemas que su aplicación ha podido generar, las interpretaciones realizadas por la DGRN se convierten en un elemento imprescindible para asegurar su correcta aplicación. Destacan entre las primeras que se han publicado, las resoluciones de 3 de febrero de 2016 y del 30 de marzo de 2016.

En la Resolución, se resuelve una modificación de domicilio de una sociedad de la cual en sus Estatutos se decía que para cambiar el domicilio de la misma fuera del municipio, se tenía que aprobar por Junta. Los redactores de estos estatutos habían utilizado el mismo texto de la ley de sociedades vigente en ese momento. Con la vigente ley, salvo que los estatutos de la sociedad digan lo contrario, el cambio del domicilio fuera del municipio, lo puede acordar el órgano de administración, sin necesidad de aprobación por parte de la Junta. Con la antigua ley si era necesario contar con la aprobación de la Junta.

El órgano de administración de esta sociedad acordó el cambio del domicilio fuera del municipio sin la autorización de la junta.  Un socio impugna, argumentando que en los estatutos de la sociedad hay una regulación específica que hace necesario la aprobación de la junta. Finalmente la DGRN entiende que el texto de los estatutos que regula la necesidad de la aprobación por junta del cambio de domicilio fuera del municipio, no es una regulación específica, sino que una simple remisión a la ley vigente en ese momento, ya que el texto es coincidente con el de la ley, y por ello se debe entender que se trata de una simple reproducción o remisión a la ley vigente. En consecuencia como la ley vigente en la actualidad no exige la autorización de la junta, así debe entenderse en el supuesto analizado.

Esta Resolución puede dar lugar a cierta polémica en tanto puede generar inseguridades jurídicas que harán necesario que al redactar los estatutos en materias dispositivas se evite que pueda ser interpretado como una remisión a una ley. Pues si esta es posteriormente modificada, pese a que los Estatutos no hayan sido alterados en tal sentido, la DGRN se decanta por una remisión a la Ley en vigor, sin tener en consideración la voluntad de los socios.

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