Prejudicialidad civil en nulidad de comisión de apertura.Extracto sentencia. JPI Zaragoza
Extracto de sentencia de primera instancia (JPI ZARAGOZA) en la que se reclama la nulidad de la cláusula de gastos de hipoteca así como de la comisión de apertura, se resuelve sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil solicitada por la entidad demandada ,que en este caso era Ibercaja Banco.
SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por la parte demandada se planteó en el acto de la Audiencia Previa la suspensión del procedimiento por la cuestión
planteada por el Tribunal Supremo respecto de la comisión de apertura ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si bien la misma fue desestimada en el acto mismo de la Audiencia Previa, se procede a su documentación en esta Sentencia.
En el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a las cuestiones prejudiciales no penales (las penales están recogidas en los artículo 40 y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se establece que a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, pero en todo caso las decisiones de los tribunales civiles sobre las cuestiones de los órdenes administrativo y social no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
El mismo artículo pero en el punto tercero determina que cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda, quedando el Juzgado Civil vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
La jurisprudencia del Tribunal Suprema ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el nombrado artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005).
Se trata de la llamada «litispendencia impropia» o «prejudicialidad civil», que se produce, como dijo la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil.
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia o cosa juzgada, puesto que no se refiere a supuestos de identidad total o parcial subjetiva, en el supuesto de autos las partes no son las mismas, pues no coincide ni la parte actora ni la parte demandada, y aunque el objeto en ambos procedimientos es igual en parte, ya que ambos versan sobre la nulidad de la comisión de apertura en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no hay una entidad total entre ambos procedimientos ya que se trata de negocios jurídicos distintos.
La sentencia del Tribunal Supremo número 121/2011, de 25 de febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos:
«la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar.
Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».
En similar sentido ya se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo número 817/2003, de 25 de Julio, al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos «conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal», sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada.
Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 «siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».
La parte demandada, la Entidad IBERCAJA BANCO, S. A., se basa en el hecho de que, por el Tribunal Supremo, por medio de Auto de fecha 10 de septiembre de 2021 se han planteado tres cuestiones de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretación de los artículos 3-1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 3 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, y en concreto ha planteado lo siguiente;
“1.º- ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que, a la vista de la regulación específica de la comisión de apertura en el Derecho nacional como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, que se paga de una sola vez y, con carácter general, cuando se celebra el contrato, considera que la cláusula que establece tal comisión regula un elemento esencial del contrato, pues constituye una partida principal del precio, y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido extensivo que ha establecido la jurisprudencia del TJUE?.
2.º- ¿Se opone al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE una jurisprudencia nacional que para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe dar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato?.
3.º- ¿Se opone al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión, que se establece expresamente en la normativa nacional como retribución de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato?.”
Analizando las condiciones para que se dé la prejudicialidad civil se puede llegar a la conclusión que, en el supuesto de auto, no nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los que interpreta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto, no hay una triple identidad (subjetiva, objetiva y causal).
A esto se debe unir la reiteradas resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, entre otros, en autos de 27 de marzo de 2018 y 9 y 22 de mayo de 2018, en los que sostiene la improcedencia de la suspensión razonando que
“No puede invocarse la cuestión prejudicial plateada por el TS en su auto de 8 de febrero de 2017, pues una cuestión prejudicial no tiene un efecto suspensivo sobre todos los procesos judiciales en los que se plantee un trasfondo similar al que está por resolver”, aludiéndose en dichas resoluciones a la falta de constancia de la proximidad de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo a lo reciente de su planteamiento. El planteamiento de una cuestión prejudicial, aunque ésta se hubiera admitido a trámite, por un Juzgado o Tribunal distinto del que conoce el Juzgado o Tribunal ante el que se solicita la suspensión por prejudicialidad civil, no es configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un motivo de suspensión del procedimiento, ni constituye un supuesto de prejudicialidad civil que pueda ser incardinable en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo ha venido a reconocer, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, que en un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión perjudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala: «El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -hoy 267 del de Funcionamiento de la Unión Europea- no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con la que en él sea «res iudicanda».
Sólo contempla la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y el deber de hacerlo sólo si las decisiones de aquellos no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, y, como precisó la antes citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 ) «a menos que hayan comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil.
Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto».
Y es que, en efecto, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, las cuestiones relativas a la interpretación o validez del Derecho de la Unión tan sólo deben plantearse si el órgano jurisdiccional lo estima necesario para emitir su fallo (que no es el caso) o cuando, planteada la cuestión por las partes, la decisión del órgano jurisdiccional nacional no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno (que tampoco concurre); y conforme a las recomendaciones del propio Tribunal europeo, publicadas el 20 de julio de 2018, planteada la cuestión, la suspensión sólo alcanza al proceso en que se haya planteado.”
Por todos estos motivos, no accedo a la petición de suspensión de prejudicialidad civil planteada por la parte demandada y, por consiguiente, debe continuarse con la tramitación de este procedimiento.»
Ampliamos el artículo con el extracto de una reciente sentencia, en similar sentido que la anterior:
en sentencia.
TERCERO.- Solicitada por la parte demandada, en la Audiencia Previa, la suspensión del curso del proceso, al amparo del artículo 43 LEC, por
PREJUDICIALIDAD CIVIL, en atención al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por las cuestiones prejudiciales elevadas de oficio por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 919/2019, sobre la validez de la cláusula de comisión de apertura, consideró quien ahora juzga que no cabía la suspensión pretendida, y así se acordó oralmente en la Audiencia Previa.
Al respecto es de reiterar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni el Reglamento de Funcionamiento del mismo prevén la suspensión por prejudicialidad para procesos distintos del que origina la concreta cuestión prejudicial. Así, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo permite la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada y no parece que pueda extenderse esta previsión normativa, y así lo entendieron las SSTS de 13 de junio de 2011 y de 20 de septiembre de 2011, no siendo de aplicación el artículo 43 LEC ni siquiera por analogía.
En un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la referida STS de 20 de septiembre de 2011 (nº 639/2011) señaló que:
«el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto». En similares términos se pronunció la STS de 13 de junio de 2011 (nº 382/2011):»… Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 (se refiere al punto 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, sustituida por la de 5 de diciembre de 2009) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie, pero ciñe su eficacia al pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar…», y concluye que «… Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio (artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado».
Si bien el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y siempre que fuera necesario para emitir su fallo, someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Sin embargo, esta obligación no se impone a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso.
Así mismo, el artículo 43 de la LEC no contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, por lo que corresponde al Juez decidir si es necesario para poder emitir su fallo que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea.
El planteamiento de la cuestión por el Juez nacional determina la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que exista previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.
Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico interno no se contempla la suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestiones prejudiciales civiles, ni en el artículo 4 bis LOPJ, ni encaja la pretensión suspensiva de la entidad demandada en el artículo 43 LEC que regula el sistema de suspensión de los procedimientos por prejudicialidad civil, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. No regula este precepto de modo específico la posible suspensión de un procedimiento por haberse planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE.
En la misma línea, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en múltiples resoluciones se ha pronunciado en contra de la suspensión del curso de los autos por tal circunstancia, incluso cuando quien ha planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE ha sido el Tribunal Supremo. Así, a título de ejemplo, el Auto de la AP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 27/3/2018, señala que “No puede invocarse la cuestión prejudicial planteada por el TS en su auto de fecha 8 de febrero de 2017, pues una cuestión prejudicial no tiene un efecto suspensivo sobre todos los procesos judiciales en los que se plantee un trasfondo similar al que está por resolver”.
En definitiva, debe negarse el efecto extensivo de la suspensión por no existir respaldo normativo para su aplicación y ser la presente resolución recurrible.