JURÍDICO

Nota de prensa del Tribunal Supremo sobre Tarjetas Revolving

A continuación reproducimos la nota de prensa que ha emitido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación con las tarjetas revolving, los intereses abusivos y la usura.

Nota de prensa del Tribunal Supremo sobre Tarjetas Revolving

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Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019
Crédito revolving. Usura. Referencia del «interés normal del dinero» que
ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario.
Carácter usurario del interés establecido en este caso.

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de
casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado
la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por
considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE
y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda. 

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés
remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de
incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales
en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la
demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su
carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de
1908. 

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés
normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés
remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la
que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado
a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado
en las estadísticas oficiales del Banco de España. 

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito
revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte
para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por
tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el
que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado
como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. 

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en
este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir
destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos
gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del
crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones
devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías
de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda
pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle
en un deudor «cautivo». 

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés
notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel
de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque
la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los
consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

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