HIPOTECARIOJURÍDICO

Marco jurídico de las conclusiones del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

Marco jurídico de las conclusiones del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

Marco jurídico de las conclusiones del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

A. Directiva 93 / 13

4. Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 93/13: 

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. 

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. 

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.» 

5. El artículo 4 de esta misma Directiva establece: 

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.» 

6. A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva: 

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» 

7. El anexo de la citada Directiva, titulado «Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3», menciona, en su punto 1, letra q), las cláusulas que tengan por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante». 

B. Derecho español

8. La Directiva 93/13 fue incorporada al Derecho español, en lo esencial, por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la cual fue refundida, junto con otras disposiciones de transposición de distintas Directivas de la Unión en materia de protección de los  consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»). 

9. El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone: 

«La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil». 

10. El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece, en su apartado 1, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». 

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