Las donaciones de participaciones sociales antes de la declaración de concurso
La Ley Concursal española (Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) regula las donaciones realizadas por una empresa antes de la declaración de concurso de acreedores.
El punto clave es la posibilidad de rescisión de estos actos si se consideran perjudiciales para la masa activa del concurso (es decir, los bienes y derechos que servirán para pagar a los acreedores).
Hay que analizar varios factores:
La Ley Concursal española (Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) regula las donaciones realizadas por una empresa antes de la declaración de concurso de acreedores. El punto clave es la posibilidad de rescisión de estos actos si se consideran perjudiciales para la masa activa del concurso (es decir, los bienes y derechos que servirán para pagar a los acreedores). Hay que analizar varios factores:
1. Presunción de Perjuicio:
- Donaciones (Actos a Título Gratuito): Las donaciones se presumen siempre perjudiciales para la masa activa, sin admitir prueba en contrario. Esto significa que, independientemente de la intención o buena fe del donante y del receptor, la administración concursal puede solicitar su rescisión. Esto se debe a que una donación es, por definición, un acto que disminuye el patrimonio sin recibir nada a cambio, perjudicando directamente la capacidad de la empresa de pagar a sus acreedores. Se exceptúan las liberalidades de uso (pequeños regalos, propinas, etc., que sean socialmente habituales).
Plazo: La presunción opera para las donaciones realizadas dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Cualquier donación dentro de este periodo es, en principio, rescindible.
Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.
1. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:
1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.
2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.
Artículo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Artículo 228. Presunciones relativas de perjuicio.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
2. Acciones de Reintegración:
- La administración concursal tiene la legitimación principal para ejercitar las acciones de reintegración a la masa activa. También pueden hacerlo, de forma subsidiaria, los acreedores, si la administración concursal no lo hace en el plazo establecido.
- El objetivo es que los bienes o el valor equivalente de lo donado regresen al patrimonio de la empresa concursada.
Artículo 235. Efectos de la rescisión.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Participaciones Sociales de Empresas:
- Donación de Participaciones Sociales: La donación de participaciones sociales de una empresa sin beneficios (o con pérdidas, o incluso con un valor nominal muy bajo, pero en situación de insolvencia previsible) se considera un acto a título gratuito y, por tanto, presuntamente perjudicial para la masa activa. El hecho de que la empresa no tenga beneficios refuerza aún más la idea de perjuicio.
- ¿Por qué es perjudicial, incluso si la empresa no tiene beneficios? Aunque la empresa no tenga beneficios actuales, la donación de las participaciones sociales implica la transmisión de un derecho potencial:
- Valor futuro: La empresa podría recuperarse en el futuro y generar beneficios. Al donar las participaciones, se priva a la masa activa de ese posible valor futuro.
- Control: Las participaciones sociales otorgan derechos de voto y control sobre la empresa. La administración concursal podría necesitar ese control para reestructurar la empresa, vender activos, etc.
- Activos Subyacentes: Aunque no haya beneficios, la empresa podría tener activos (inmuebles, maquinaria, patentes, etc.) que, aunque no generen beneficios inmediatos, sí tienen un valor y podrían utilizarse para pagar a los acreedores. La donación de las participaciones podría impedir o dificultar la liquidación ordenada de esos activos.
- Responsabilidad Limitada/Ilimitada: Dependiendo del tipo de sociedad, la donación de participaciones podría tener diferentes implicaciones. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la responsabilidad se limita al capital aportado, pero aun así, la donación de las participaciones es un acto gratuito.
Consecuencias de la Rescisión:
- Restitución: El receptor de la donación (el donatario) deberá restituir las participaciones sociales a la masa activa del concurso. Si la restitución in natura no fuera posible (por ejemplo, si las participaciones ya se han vendido a un tercero de buena fe), deberá restituir su valor.
- Terceros de Buena Fe: Si el donatario ha transmitido las participaciones a un tercero de buena fe (que desconocía la situación de insolvencia y pagó un precio justo), la acción rescisoria podría complicarse. El tercero de buena fe está protegido, y la administración concursal tendría que reclamar el valor equivalente al donatario original. Si el tercero no era de buena fe (conocía o debía conocer la situación), la acción rescisoria puede dirigirse contra él.
5. Excepciones:
- «Liberalidades de Uso»: Como se mencionó antes, los regalos de escasa cuantía y socialmente habituales están exentos. Sin embargo, la donación de participaciones sociales de una empresa, por muy poco valor que tengan en ese momento, no se considerará una liberalidad de uso.
- Demostrar que no hubo perjuicio (muy difícil en donaciones): En general, para actos que no son donaciones, el deudor podría intentar demostrar que, a pesar de la apariencia, el acto no fue perjudicial para la masa. Sin embargo, en el caso de las donaciones, como se ha explicado, la ley establece una presunción iuris et de iure (sin prueba en contrario) de perjuicio.
- Operaciones dentro del giro o tráfico ordinario de la empresa: Si bien las donaciones no encajan, dentro de los actos rescindibles hay que analizar los que si son dentro del giro de la empresa
Artículo 230. Actos no rescindibles.
En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.
3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La donación de participaciones sociales de una empresa sin beneficios, realizada en los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores, es casi con total seguridad rescindible por la administración concursal.
Se presume el perjuicio para la masa activa, y el donatario deberá restituir las participaciones o su valor. La ausencia de beneficios en la empresa donada refuerza la presunción de perjuicio, ya que se priva a los acreedores de cualquier posible recuperación futura de la empresa o de la liquidación de sus activos.