JURISPRUDENCIA TS INTERESES USURARIOS
SENTENCIA SOBRE INTERESES USURARIOS
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don ****, en nombre y representación de don Carlos Daniel , don Fidel , doña
Dolores y doña Carmela , promovió demanda de juicio declarativo de menor
cuantía sobre nulidad de préstamo por usura, turnada al Juzgado de Primera
Instancia número 18 de Sevilla, contra «CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO», en la que, tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Se dicte
sentencia por la que se decreten los siguientes pronunciamientos y
declaraciones: A) Declarando la nulidad, por usurario, del préstamo por veinte
millones de pesetas concertado entre las partes el 10 de diciembre de 1991 y
documentado en la póliza de tal fecha de que anteriormente se ha hecho mención
en cuanto a los intereses de demora señalados por la cuantía y forma de
determinación señalados en la póliza citada con las consecuencias y efectos
que, derivados de tal declaración señala el artículo 3 de la Ley de 23 de julio
de 1908. B) Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así
como al pago de las costas que se originen en el presente juicio».
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada,
la Procuradora doña ***, en su representación, la contestó
mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1994, suplicando al Juzgado: Se dicte
en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi
representado, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por
su temeridad y mala fe».
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla
dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice
literalmente. «Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador
de los Tribunales don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de don
Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela , contra la entidad
«CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO»,
debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad del contrato de préstamo
de 10 de diciembre de 1991, concertado entre la partes y en consecuencia, debo
absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas
en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte
demandante».
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la
representación de la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1996,
cuyo fallo se transcribe textualmente: «Que desestimando los recursos de
apelación interpuestos por don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña
Carmela contra el auto de fecha 22 de febrero de 1994 y la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital en los autos de
juicio de menor cuantía número 1315 del año 1993, debemos confirmar y
confirmamos las resoluciones recurridas, condenando a los apelantes al pago de
las costas causadas en esta alzada».
SEGUNDO.- Don ***, en nombre y
representación de don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela ,
interpuso, en fecha 5 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia
de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea e inaplicación
del artículo 1º, párrafo 1º, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1908,
de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3º de dicha Ley, e
igualmente por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre
otras, en SSTS de 23 de abril de 1915, 10 de junio de 1940, 23 de abril de
1915, 10 de junio de 1940, 1 de febrero de 1957, 30 de septiembre de 1991 y 29
de septiembre de 1992; 2º) por interpretación errónea e inaplicación el
artículo 1º, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de 23 de julio de 1908,
de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3º de dicha Ley, e igualmente
por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en
SSTS de 30 de enero de 1917, 15 de enero de 1949 y 29 de septiembre de 1.992;
3º) por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1º, párrafo 1º,
incisos primero y segundo, de la Ley de 23 de junio de 1908, de Represión de la
Usura, en relación con el artículo 3º de dicha ley, e igualmente por
inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de
25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989, 4 de julio de 1989, 13 de mayo de
1991, 30 de septiembre de 1991, 8 de noviembre de 1994 y 12 de diciembre de
1994, y, suplicó a la Sala: «Dictar sentencia, por la que, acogiendo los
motivos alegados o alguno de ellos se case y anule la recurrida, dictando en su
lugar otra ajustada a derecho, por la que se estime íntegramente la demanda
formulada por mis representados, debiendo acordarse la devolución a esta parte
del depósito constituido».
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado
conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmisión
del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, observándose además que
falta el resguardo justificativo del depósito, por lo que procede conceder a la
parte recurrente un plazo de subsanación».
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, el Procurador don ***, en nombre y representación
de «CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO»,
lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de abril de 1997, suplicando a la
Sala: «Se sirva tener por formalizado el escrito de impugnación del
recurso de casación en nombre y representación de «CAJA RURAL DE SEVILLA,
S.C.A.C.», y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por don Fidel y otros, con los pronunciamientos
legales pertinentes, entre los que se encuentra la condena en costas a la
contraparte».
QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de
vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo,
señalando para llevarla a efecto el día 14 de septiembre de 2001, en que tuvo
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA
VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y
doña Carmela demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor
cuantía a la «CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE
CRÉDITO», e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente
de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si
los intereses del préstamo por importe de VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS
(22.000.000 de pesetas), concedido a los actores por la litigante pasiva en
fecha de 10 de diciembre de 1991, consistentes en el 17% anual y en el 30%
anual en caso de demora, eran o no usurarios.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada
en grado de apelación por la de la Audiencia.
Don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela
han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los
motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del
artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo
1, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1908, de
Represión de la Usura, en relación con el artículo 3 de dicho texto legal, y de
la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, por cuanto
que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el interés pactado
en el contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991 debe reputarse como
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a
las circunstancias del caso- se desestima por las razones que se dicen
seguidamente.
La recurrente manifiesta que para la aplicabilidad o no de
la Ley de Represión de la Usura, y para la determinación de si los intereses de
un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del
dinero, el cotejo ha de hacerse con el interés establecido como legal del
dinero, y el de demora por las correspondientes disposiciones, que son las que
deben regir en todas las transacciones que no tengan establecido uno especial,
y en el mes de diciembre de 1991, cuando se formalizó el préstamo objeto del
litigio, la Ley de 30 de diciembre de 1991, que aprobó los Presupuestos
Generales del Estado para 1992, en su Disposición Adicional séptima, estableció
el interés legal del dinero en el 10% anual, y el interés de demora en el 12%
anual, para su vigencia en el ejercicio de 1992.
Sin embargo, el planteamiento recién expresado decae, toda
vez que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal,
sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias
del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos
como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley, los
Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista
de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen
general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma, cuya línea
ha sido seguida por la sentencia de instancia, con una argumentación que es
aceptada por esta Sala; en verdad, el interés remuneratorio del 17% pactado no
era notablemente superior al normal del dinero en la época del contrato, sino
que se encuadraba entre los que entonces se pactaban habitualmente en los
préstamos bancarios, y los propios demandantes concertaron otras pólizas con
diversas entidades bancarias con unos tipos remuneratorios similares a los que
son objeto del litigio.
Asimismo, la recurrente entiende que el hecho de que los
intereses de demora tengan cierto carácter indemnizatorio o compensatorio no
obsta a que posean simultáneamente valor retributivo o compensatorio, puesto
que, a partir de la fecha de incumplimiento, son los únicos que se devengan y
no pueden sumarse a los normales del aplazamiento, aparte de que la Ley de
Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial no distinguen, a la hora de
calificar un préstamo como usurario, si los intereses «notablemente
superiores» son solo los del aplazamiento o también los de demora.
Tampoco la tesis expuesta en el párrafo precedente es
aceptada en esa sede por efecto de que los intereses de demora pactados en este
caso son semejantes a los establecidos en Bancos y Cajas de Ahorro por aquel
tiempo, y, además, según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada,
para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una
obligación principal ( STS de 18 de mayo de 1963), amén de que la cláusula
penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación
principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963),
cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para
los casos previstos de deficiente o total incumplimiento ( STS de 20 de mayo de
1986); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica
sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y
los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de
la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los
retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación
y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación
jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son
moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta
del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para
reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que
el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al
obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le
produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la
naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción
o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del
deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere
si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos,
ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del
artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo
1, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Represión de la Usura, en
relación con el artículo 3 de dicho texto legal, y de la doctrina
jurisprudencial que menciona, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia
no ha apreciado que el interés establecido, dada su desmesurada cuantía,
resultaba leonino y fue impuesto por la entidad prestamista y aceptado por los
prestatarios a causa de la angustiosa situación económica en que éstos se
encontraban- se desestima porque, de una parte, ya quedó descartado que los
intereses fueran manifiestamente desproporcionados y, de otra, obra probado en
autos que, entre otros hechos, los integrantes de la parte recurrente
desarrollaban una importante actividad económica, tenían un patrimonio de,
aproximadamente, TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000 de pesetas),
habían invertido importantes cantidades en Marruecos para una nueva explotación
agrícola mediante el arrendamiento al Estado marroquí de una finca de 600
hectáreas, iban a utilizar el dinero del préstamo en actividades
economico-empresariales con fines de obtener importantes beneficios y, tal
reconocen en la absolución de posiciones, a su vencimiento eran dueños de
fincas rústicas suficientes para hacer frente al pago del capital facilitado,
de lo que se deriva que contrataron libremente con la «CAJA RURAL DE SEVIILLA»
y sin que su voluntad estuviera condicionada por una situación económica
angustiosa.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado como
subsidiario de los precedentes -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1, párrafo primero, incisos
primero y segundo, de la Ley de Represión de la Usura, en relación con el
artículo 3 de dicho texto legal, y de la doctrina jurisprudencial que expone,
debido a que, según reprocha, la tesis de la sentencia de la Audiencia, cuando
niega que los intereses sean usurarios al no estimarlos notoriamente superiores
a los normales ni desproporcionados con las circunstancias del caso, y cuando
igualmente rechaza tal calificativo al no considerarlos leoninos ni aceptados
en situación económica angustiosa, no está debidamente sustentada por los
elementos probatorios que obran en las actuaciones- se desestima porque la
recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el
Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina
jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la
naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el
«factum» de una sentencia para lograr su modificación, salvo
circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este
recurso en una tercera instancia.
QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso
produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas
en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y
a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLO:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar
al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel , don Fidel , doña
Dolores y doña Carmela contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las
costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta
sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA
VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del
Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.