PROCESALPROCESAL CIVILSentencia BANKINTER

JPI Nº 3 DE VALENCIA. SENTENCIA CONTRA BANKINTERCARD. NULIDAD TARJETA

S E N T E N C I A  N º 286/2021 [CONTRA BANKINTERCARD TARJETA REVOLVING CON INTERESES ABUSIVOS]

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Don *** n, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia y su Partido, los autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 1123/21 , a instancias de DON DAMIÁN , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Andrés *** y asistido/a por el/la Letrado/a D./D.ª Francisco José  ***, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Gemma ****  y asistido/a por el/la Abogado/a D./D.ª Samuel ********, sobre declaración de nulidad de contrato por usurario y reclamación de cantidad.

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la parte demandante se presentó demanda de juicio ordinario declarativo, cuyo conocimiento ha correspondido tras su reparto a este Juzgado, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda; hechos que, en síntesis, se refieren a la condición de consumidor del demandante; que demandante suscribió un contrato de préstamo personal de consumo con la entidad demandada de fecha 8 de marzo de 2018, con un TAE del 26,82%; a la falta de transparencia y de negociación individual; a la aplicación de la Ley de Usura; y a la reclamación extrajudicial; y solicita se declare la nulidad del contrato de préstamo de tarjeta de crédito por usurario con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, así como por falta de transparencia, solicitando que la determinación de la cantidad se efectúe en ejecución de sentencia, “siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito”, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-

Dictada resolución admitiendo la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó fuera de plazo allanándose a la demanda, manifestando que el cliente ha dispuesto de un total de 8.376,27 € y ha pagado 6.927,21 €, por lo que hay un saldo a favor de la demandada por importe de 1.449,06 ¬, pidiendo que se le restituya esa cantidad y solicitando que no se le impongan las costas.

Tras el escrito de allanamiento, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

El allanamiento del demandado vincula al Juzgador a dictar sentencia conforme en un todo con el suplico de la demanda, siempre que, como ocurre en el caso de autos, el allanamiento no vulnere el interés o el orden público o se haga en perjuicio de terceros, limitación a la disponibilidad del propio derecho que establece el artículo 6 del Código Civil; y en tal sentido, dispone el art. 21.1, LEC que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante».

Como dice la STS de 15 de octubre de 2018, Pte: Vela Torres, núm. 571/18, “Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia 11/2012, de 19 de enero), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”.

La norma es aplicable si el allanamiento es total, a todas las pretensiones del actor (en este sentido, STS de 25 de febrero de 2011, Pte: Roca Trías). En este caso, el allanamiento es total a la pretensión principal de la demanda, por lo que no es necesario que haya un allanamiento a las peticiones subsidiarias, pues al estimarse la pretensión principal sería innecesario examinar las peticiones subsidiarias.

SEGUNDO:

Habiéndose allanado en este caso la parte demandada en el procedimiento a la demanda que le propuso la parte actora, procede estimar la demanda en todas sus partes y condenar al demandado conforme al suplico de la
demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 21.1, LEC, pues no se aprecia en el caso examinado que se haya efectuado el allanamiento en fraude de ley o que vulnere el interés general o que se haga en perjuicio de terceros.

La petición del suplico era la siguiente: la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con los efectos propios del art. 3 de la Ley de usura; y el allanamiento es total a esa petición.

El problema se plantea al establecer los efectos, pues las partes discrepan en los importes del crédito concedido ya que en la demanda, ni en los hechos ni en el suplico, no se indica cantidad alguna determinada que la demandada deba devolver, pero en el escrito de allanamiento se dice que hay un saldo a favor de la demandada. Ahora bien, con la contestación se acompaña un documento emitido por el Banco, denominado “cuadro de amortización”, según el cual habría un saldo a favor de la demandada por importe de 1.449,06 euros. Liquidación que se acepta porque el contrato de préstamo es líquido por naturaleza, nada impedía a la parte actora haber fijado o determinado la cantidad que reclamaba y nada dijo ni justificó documentalmente.

Según ese cuadro, el demandante adeuda 1.449,06 euros, sin que esta resolución pueda contener un pronunciamiento de condena a favor de la demandada porque no se ha formulado reconvención, por lo que el pronunciamiento es meramente declarativo.

TERCERO:

De acuerdo con el art. 395.1, LEC, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo el apartado 2 del artículo que “si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”, y este precepto, art. 394.1, LEC, dice que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

En el supuesto presente, la demandada no se allanó a la demanda dentro del plazo concedido para contestarla, allanándose posteriormente, pues presentó el escrito de contestación y allanamiento una vez precluido el plazo para contestar (cfr. Diligencia de ordenación de 8.9.2021), por lo que procede imponerle las costas causadas de acuerdo con la regla general del vencimiento previstas en el párrafo primero del citado artículo (en el mismo sentido, aunque referida al art. 523, LEC de 1881, la STS de 13 de octubre de 2003, Pte: Martínez-Pereda Rodríguez: “Partiendo de la normativa del art. 523 LEC, tras la reforma de la Ley 34/84, que acoge el principio de vencimiento que quiebra en la excepción a tal regla referida al allanamiento y ello tanto en sentido subjetivo como objetivo. En cuanto a lo primero porque la postura del demandado reconoce paladinamente la pretensión actora y evita dilaciones innecesarias y la utilización de la prueba y desde el punto de vista objetivo, pretende el legislador estimular tal allanamiento, lo que evidentemente no cortará nuevos pleitos, pero sí los acortará y trocará la contraposición en armonía. La Ley se refiere a que se allanare a la demanda antes de contestarla, o sea, al allanamiento contestación , que impide la fase posterior de prueba, conclusiones, etc. Por otra parte, como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma”).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLO: [SENTENCIA CONTRA BANKINTERCARD]

Que estimando la presente demanda formulada por DON DAMIÁN **** , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Andrés ***, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Gemma *** , debo:

1) declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, de fecha 8 de marzo de 2018, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura

2) declarar y declaro que la parte demandante debe devolver a la parte demandada la cantidad de 1.449,06 euros.

3) con expresa condena en costas a la parte demandada.

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