JURÍDICO

INFORME sobre el REGLAMENTO DE JUECES ADJUNTOS.

INFORME sobre el REGLAMENTO DE JUECES ADJUNTOS.

El Reglamento 2/2000, Jueces Adjuntos, fue aprobado por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo del pasado día 25 de octubre,
y se publicó en el B.O.E. nº 267 del martes 7 de noviembre de 2000.

En la fase de su elaboración, la Asociación de JJ. y MM. Francisco de
Vitoria emitió el siguiente informe a la propuesta normativa que nos fue
cursada a tales fines:

«AL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES: Aún
trascurridos los plazos en su día referidos a los fines informadores,
y de acuerdo con las conversaciones mantenidas al respecto, remitimos
a esa Comisión de Estudios algunas consideraciones que a juicio de nuestra
Asociación Judicial habrían de ser valoradas al concretar la definitiva
redacción de Reglamento de Jueces Adjuntos, de cuyo Proyecto recibimos
traslado en fecha reciente.

En los términos en que el Reglamento se encuentra redactado, las Disposiciones
Generales y las referidas al estatuto y régimen jurídico de los Jueces
que pretende regular, nos merece una valoración positiva en lo genérico;
si bien, creemos necesarios dos acotamientos: en primer lugar, deberían
a nuestro juicio de establecerse unos períodos mínimos (podrían ser seis
meses) y otros máximos (podría coincidir con un curso académico) de permanencia
en la condición de Juez Adjunto, aún admitiendo que el inicio y finalización
de tal etapa no podrá determinare sino por remisión a los específicos
planes docentes (con ello evitaríamos tentaciones futuras de prescindir
de esta etapa formativa o de su prolongación más allá de lo que recomiendan
los fines que se persiguen); y, en segundo lugar, en el ámbito de las
funciones que se les atribuyen en el artículo 6.1 del Proyecto, las concretas
de «auxilio y colaboración que les indiquen los respectivos tutores» deberían
de constreñirse expresamente a las relacionadas con la actividad del Juez
en el proceso.

Puesto que en el oficio remisorio se nos reclama especial atención a
los extremos alusivos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte
de los jueces en prácticas y que también en el parecer asociativo de Francisco
de Vitoria es ésta la cuestión más delicada y conflictiva el Proyecto,
al respecto creemos que, por un lado y dentro todavía de las Disposiciones
Generales, habría de excluirse expresamente cualquier posibilidad de que
los nombramientos como jueces sustitutos o de apoyo -ex. artículo 1.2,
párrafo segundo, del Proyecto- puedan ser generales, es decir, afectantes
a toda una promoción o una mayoría de sus integrantes; habría de dejarse
expresa constancia de que tales nombramientos para el desempeño de funciones
jurisdiccionales serán excepcionales e individualizadamente razonados
para cada uno de los Organos que reclame tal necesidad de apoyo. 

Por otro
lado, enlazando con la necesidad antes aludida de que la permanencia en
la situación de Juez Adjunto tuviere una duración mínima, este mínimo
habría de operar incluso respecto de aquellos Jueces que, por las razones
excepcionales particularizadas antes dichas, hubieren de desempeñar tareas
de apoyo o sustitución. Esta permanencia mínima obligatoria como Juez
Adjunto nos permitiría obviar un extremo que a nuestro juicio habría de
excluirse del Reglamento, cual es la posibilidad que se atribuye a la
Escuela para evaluar (en definitiva calificar) las tareas desarrolladas
en el ejercicio de la jurisdicción, pues no otra valoración nos merece
la posibilidad que se otorga a dicho organismo en el artículo 12.5 del
Proyecto. De incluirse aquel mínimo de permanencia como Juez Adjunto nada
obstaría a que tal evaluación se llevase a cabo a partir exclusivamente
del material aportado durante dicho período.

Por otro lado, aún cuando a lo largo del texto reglamentario se contienen
puntuales alusiones a ellos, creemos que es éste el ámbito en el que debería
de contenerse la normativa precisa para establecer el estatus y régimen
jurídico de los Coordinadores de Escuela. Cuestiones tales como el nombramiento
de estos coordinadores, las funciones específicas encomendadas, su ámbito
territorial de actuación, relaciones con los Jueces tutores y tutelados
de su ámbito territorial, retribuciones, cese,… son todas ellas cuestiones
que no encuentran previsión normativa de tipo alguno y que, por su directa
vinculación este período formativo del alumno en prácticas debería de
incluirse en el Reglamento.

Finalmente, y puesto que compartimos la fiolosofía que inspira la figura
del Juez Adjunto y hallamos absolutamente justificada su previsión y regulación,
estimamos que debería de aprovecharse ésta para ampliar su ámbito de actuación
a los aspirantes a Jueces sustitutos. La justicia sustituta, a nuestro
juicio, constituye uno de los males primeros que aquejan a la administración
de justicia y, por derivación, también a la consideración del Juez mismo
por parte del ciudadano que, sobre todo en el ámbito de las poblaciones
menores, sufre en mayor medida el efecto de la desertización judicial.
Este ciudadano se hace la idea y valora al Juez a partir del más próximo
a él; y éste, sustituto en la mitad prácticamente de aquellos órganos,
en ese misma proporción no ha realizado ninguna de las etapas formativas
que también consideramos obligadas como previas a toda tarea jurisdiccional.
Siendo ello así, el Proyecto de Reglamento crea los instrumentos idóneos
(jueces tutores, coordinadores, funciones calificadoras que asigna las
Salas de Gonierno) y que perfectamente podrían ser utilizados respecto
de quienes aspiren a desempeñar funciones de Juez sustituto. Estos aspirantes
a Jueces sustitutos podrían ocupar el mismo circuito que siguen los Jueces
Adjuntos aspirante a ingreso en la carrera, en los períodos en los que
éstos, en función de los planes docentes, no se encuentren en tal fase
formativa, durante también un período mínimo de adjuntía (que podría ir
de los tres a los seis meses) y que se constituiría de esa forma en requisito
imprescindible para ejercer como Juez sustituto. Evitaríamos con ello
supuestos, de todos conocidos, de licenciados en julio que en el octubre
siguiente ya se encuentran ejerciendo como jueces de su pueblo. Incluso
el ejercicio de la abogacía precisa ya de un período previo de formación
postgradual y sus actuaciones profesionales no resultan ni de largo tan
incisivas en la vida social como el desarrollo de una actividad jurisdiccional.
De resultar nuestra propuesta de interés para ese Consejo General permanecemos
en disposición de colaborar en su desarrollo.

Madrid, 10 de mayo de 2000″

INFORME sobre modificación reglamento 5/1995, de aspectos accesorios
de las actuaciones Judiciales.

La asociación FRANCISCO DE VITORIA, emitió en el trámite conferido al
efecto, el informe que a continuación se expone en relación con el Reglamento
1/2001, conteniendo la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de Junio,
de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se
refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos
durante el servicio de guardia.

El aludido Reglamento, 1/2001, fue aprobado por Acuerdo del Pleno del
CGPJ de fecha 10 de enero pasado, y fue publicado en el BOE de fecha 12
de enero y posterior corrección del día 13 del mismo mes y año en curso.

El contenido del INFORME se producía en los siguientes términos:

El proyecto de reforma abarca dos aspectos:

La atribución a los Jueces de Instrucción de competencia para la adopción
de las medidas cautelares y la práctica de actuaciones instructoras que
sean restrictivas de derechos fundamentales en relación con menores de
edad penal fuera de los días y horas hábiles.

La reforma afecta al artículo 41 del Reglamento 5/1995 de Aspectos Accesorios
de las Actuaciones Judiciales, proponiéndose la supresión de la actual
atribución a los Juzgados en funciones de guardia de la obligación de
atender a la recepción de escritos cuya presentación esté sujeta a plazo
perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales
de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo
del Juzgado o Tribunal destinatario.

A) La atribución a los Jueces de Instrucción de competencia para la
adopción de las medidas cautelares y práctica de actuaciones instructoras
que sean restrictivas de derechos fundamentales en relación con menores
de edad penal fuera de los días y horas hábiles.

La Ley Orgánica 5/2000 atribuye inequívocamente a los Juzgados de Menores
la adopción de las medidas cautelares y la práctica de las actuaciones
instructoras que sean restrictivas de derechos fundamentales en relación
con los menores. Con relación a esta materia se propone modificar el texto
vigente del art. 40.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos
Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

En el proyecto de acuerdo se fundamenta exclusivamente la atribución
de competencia para tales efectos a los Jueces de Instrucción en los días
y horas inhábiles en la permanente accesibilidad y disponibilidad del
Juzgado de Instrucción de guardia y de su titular. La Asociación Judicial
Francisco de Vitoria informa lo siguiente:

Se viene a alejar al menor de su juez natural en el momento más delicado,
que es cuando está privado de libertad y ha de decidirse sobre la adopción
de medidas restrictivas de derechos fundamentales. Se priva del conocimiento
y toma de decisión al juez especializado y profesionalmente capacitado,
que es el Juez de Menores, y se atribuye al Juez de Instrucción la aplicación
de una normativa ajena a su ámbito propio de competencia. Como bien señala
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la Responsabilidad Penal de los Menores se quiere atribuir la competencia
a un Juez con categoría de Magistrado y preferentemente especialista.
Pues bien, la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales
de los menores va a quedar en no pocas ocasiones a la decisión de los
jueces de menor antigüedad en la Carrera Judicial.

Se hace parcialmente ineficaz la previsión del artículo 28 de la Ley
en el sentido de que en la comparecencia previa a la adopción de medidas
cautelares el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podrán proponer
los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las
veinticuatro horas siguientes, pues en la práctica se impide acceder a
los antecedentes, informes y documentación en general que sobre el menor
pudieran encontrarse en el Juzgado de Menores.

Ni siquiera el argumento práctico de la disponibilidad del Juez de Instrucción
es atendible, pues como es sabido el protagonismo del Ministerio Fiscal
en la instrucción de las causas contra menores obligará a que el Fiscal
se traslade al partido judicial donde haya sido puesto a disposición judicial
el menor.

Pero es que no sólo deberá trasladarse al partido judicial donde el menor
haya sido puesto a disposición judicial el Ministerio Fiscal, sino también
el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección
o reforma de menores, pues el artículo 28 de la Ley establece que el Juez,
oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación
de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán
especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre
lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. Igualmente
establece que el Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio
Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del
menor y el representante del equipo técnico y el de la entidad pública
de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre
la conveniencia de la adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva
del interés del menor y de su situación procesal.

Si se adopta medida cautelar de internamiento va a ser igualmente necesario
el traslado del menor hasta el Centro correspondiente, que con toda probabilidad
estará en la respectiva capital de la provincia, con lo que tampoco el
menor se beneficia en este aspecto de la privación de competencia al Juez
de Menores.

No menos perjudicial será la posibilidad de estancia conjunta de los
menores con detenidos mayores de edad si no se adoptan medidas tajantes
para que los traslados en vehículos y la permanencia en departamentos
de detención de los Juzgados no den lugar a tal comunicación. El art.
17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores establece que mientras dure la detención, los menores
deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de
las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran,
habida cuenta de su edad, sexo y características individuales 8.

Ha sido tradicional, lo que no significa que elogiable, atribuir al
Juez de Instrucción

MODULOS
DE TRABAJO

1.- LOS MÓDULOS DE TRABAJO
EN EL ORDEN PENAL

JUZGADOS
DE INSTRUCCIÓN

JUZGADOS DE LO PENAL

AUDIENCIAS PROVINCIALES

2.- LOS MÓDULOS DE TRABAJO
EN EL ORDEN CIVIL

JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADOS DE FAMILIA

AUDIENCIAS PROVINCIALES

3.- LOS MÓDULOS DE TRABAJO
EN EL ORDEN SOCIAL

JUZGADOS
DE LO SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA SOCIAL

4.- LOS MÓDULOS DE TRABAJO
EN LOS JUZGADOS MIXTOS

ASUNTOS
CIVILES

ASUNTOS PENALES

5.- LOS
MÓDULOS DE TRABAJO EN LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

6.- LOS MÓDULOS DE TRABAJO
EN EL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

– TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA,
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LOS
MÓDULOS DE TRABAJO EN EL ORDEN PENAL


PONENTE: ILMO SR DON ANDRÉS
JAVIER GUTIÉRREZ GIL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº45

MADRID


JUZGADOS
DE INSTRUCCIÓN


1. – AUSENCIA DE VALORACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR DENUNCIA QUE CONCLUYEN EN SOBRESEIMIENTO
Y DEL EXAMEN DIARIO DEL REPARTO DE ASUNTOS.

– El examen diario del reparto
de asuntos comprenden la lectura, calificación y resolución a adoptar
sobre denuncias y escritos de todo orden. Muchas de esas denuncias dan
lugar a la práctica de diligencias, entre ellas las declaraciones a presencia
judicial. Si tras ello el Juez acuerda el archivo de la causa, según el
proyecto, toda esa actividad queda sin valorar.

– En el Proyecto la tramitación y resolución de aquellos asuntos que iniciados
por atestado o denuncia concluyan en sobreseimiento, no son objeto de
ningún tipo de valoración, por numerosos que sean y por laboriosos que
puedan llegar a ser en cada caso, ( piénsese que la mayoría de los procedimientos
que han despertado el mayor interés nacional y han dado lugar a laboriosas
instrucciones con años de duración e infinidad de diligencias, se han
iniciado por meras denuncias).

– No conceder ninguna puntuación, por mínima que sea, crea un agravio
comparativo para los Juzgados con mayor carga de trabajo, pues miles de
procedimientos quedan sin absolutamente ninguna valoración. A título de
ejemplo, en Madrid en 1998 cada Juzgado de Instrucción recibió una media
de 48.000 escritos entre denuncias iniciales y escritos posteriores. La
atribución de un minuto a cada asunto como media genera 800 horas al año.
Lo cierto es que el examen del reparto de los asuntos asignados cada día,
lleva a diario para el juez un tiempo no despreciable. No asignar ninguna
puntuación a ese cúmulo de asuntos, se insiste que por mínima que sea,
implica una injusta equiparación con los juzgados de escaso número de
asuntos que no sufren detrimento si no se valora ese gran número de asuntos
y escritos a resolver y tramitar.

2. – DILIGENCIAS INICIADAS
POR DENUNCIA SI TERMINAN SIENDO OBJETO DE ARCHIVO.

– En el proyecto sólo es objeto
de valoración los asuntos que se sirven si han sido iniciados en virtud
de querella. Sin duda se parte del criterio de que un procedimiento iniciado
en virtud de querella de ugar por regla general a que no haya archivo
de plano, sino que genera la práctica de un conjunto de diligencias que
finalmente si se acuerda el archivo la resolución contendrá una motivación
más rigurosa y prácticamente siempre se interpondrá recurso, que igualmente
habrá que resolver de forma motivada.

– Pero eso mismo es predicable de todo procedimiento en que se constituye
una acusación particular, de modo que no existe absolutamente ninguna
diferencia entre un asunto que se inicia por querella que aquél en que
iniciándose por atestado policial o denuncia, tras el oportuno ofrecimiento
de acciones, se personan una o varias acusaciones particulares.

– Por ello se propone la sustitución del criterio de valoración relativo
a los asuntos iniciados por querella por el de aquellos asuntos en que
se haya constituido una acusación particular. Lo contrario implica nada
menos que no asignar ninguna puntuación a muchos de los procedimientos
más complejos de un Juzgado.

3. -PUNTUACIÓN RELATIVA A
LOS JUICIOS DE FALTAS QUE CONCLUYEN CON SENTENCIA.

– Hay una minusvaloración
de la actividad del juez de Instrucción respecto de la del Magistrado
del Audiencia Provincial en caso de recurso de apelación contra la sentencia.
El criterio debe ser justamente el contrario.

– En efecto el Juzgado de Instrucción lleva a cabo las actuaciones preparatorias
del juicio oral ( identificación de los implicados, tasaciones, informes
de médicos forense, incorporación de documentos, oficios diversos…)
la citación a juicio, la celebración de vista, la notificación de la sentencia,
la tramitación del recurso de apelación y si la sentencia es condenatoria
su ejecución ( fase que suele ser sumamente laboriosa). Como mínimo, el
Juez de Instrucción celebra vista y dicta sentencia; sentencia que por
otra parte se ciñe al concreto objeto del recurso y no necesariamente
a todos los aspectos resueltos por el Juez de Instrucción. Por ello se
considera que la puntuación asignada al Juzgado de Instrucción debe ser
al menos el doble de la fijada para el recurso de apelación contra la
sentencia.

4. – EXHORTOS.

– No han sido objetos de valoración,
pese a que muchos requieren la prestación de declaración a presencia judicial.

5. – PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE GUARDIA

– En el proyecto se omite
toda valoración.

– Así en Madrid cada Juez de Instrucción presta servicio de guardia 24
días al año de los que 8, lo son con duración mínima de 24 horas y 16
con duración mínima de doce horas ( es una duración mínima porque la guardia
no se puede concluir hasta resolver todos los asuntos, lo cual viene siendo
imposible dentro del periodo de doce horas desde la implantación del sistema
Libra). En todo caso, ello arroja un resultado mínimo de 384 horas, que
lo son reales y que como tales no se comprende que no se valoren a un
punto cada hora, sin perjuicio de descontar las horas

– Correspondientes al tiempo de audiencia pública de los días en que el
servicio de guardia se presta con independencia de que sea domingo o festivo
y parcialmente en horas nocturnas. Y sobre todo la intensidad y responsabilidad
de la actividad jurisdiccional durante dicho servicio de guardia, con
una remuneración impropia y siempre inferior para el Juez que para el
resto del personal del órgano jurisdiccional.

6. – CAUSAS CON PRESO

– La especial dedicación que
requieren y la trascendencia de las resoluciones que se adoptan merecen
ser objeto de puntuación específica.

7.- PROCEDIMIENTOS DE HABEAS
CORPUS Y PETICIONES DE INTERNAMIENTO.

– La especial dedicación que
requiere y la trascendencia de las resoluciones que se adoptan merecen
ser objeto de puntuación específica.

JUZGADOS
DE LO PENAL


PONENTE: ILMO SR DON URBANO
SUÁREZ SÁNCHEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

MÓSTOLES, MADRID


1. – EN GENERAL.

– Con la nueva propuesta,
que es una mera reducción matemática en cuanto al número de asuntos que
se considera adecuado para que puedan ser despachados por un Juzgado de
lo Penal, no se abordan algunas lagunas que tenían los módulos anteriores
y sobre todo valoraciones distintas que no pueden identificarse con criterios
objetivos. A la hora de redactar los nuevos módulos esas diferencias han
de ser corregidas si en verdad interesa conocer la situación real y sí,
como parece aunque ese Consejo nunca se ha atrevido a hacerlo público,
el uso, desde luego no aceptado por la asociación de Jueces y Magistrados
Francisco de Vitoria, que se pretende dar a los módulos no es sólo el
que se ha declarado.

2. – SOBRE LA VALORACIÓN DE
LA EJECUCIÓN

Se decía en aquellos que el
único matiz que diferenciaba los Juzgados de lo Penal era entre los que
llevaban además el trámite de ejecutorias y los que se dedicaban sólo
al enjuiciamiento. Aunque ello es en sus líneas generales correcto, sin
embargo, a la hora de establecer el criterio en cuanto al tiempo de dedicación,
de tal distinción no se recogía una solución satisfactoria.

No se explica él por qué de una reducción del 12,5 % en cuanto al número
de puntos cuando la ejecución de las sentencias comporta en no pocas ocasiones,
más aún si el procedimiento ha concluido con sentencia de conformidad,
una dedicación muy superior a la que el procedimiento mismo requirió.

La necesidad de resolver sobre beneficios que el nuevo Código recoge,
como la sustitución de penas, sobre pagos aplazados de las penas de multa,
sobre refundiciones de penas, que incluso dan lugar al ejercicio de los
correspondientes recursos, con la necesidad de resolver la del preceptivo
informe si se llega a la queja, la tramitación de expedientes de indulto,
la investigación patrimonial, que no pueden dejarse en manos del Secretario
Judicial, en cuanto afecta a derechos fundamentales y no sólo a la ordenación
del procedimiento,, no se ha tenido en cuenta, y si lo han sido no se
han explicado. Y todo ello hace que insuficiente la medida de corrección
establecida en su día y ahora mantenida.

Es necesario por ello que se adopte una nueva valoración acerca del tiempo
que se ha de dedicar a la ejecución que suponga su ajuste real al dedicado.

3. – SOBRE LOS ASUNTOS DE ESPECIAL
DEDICACIÓN

Cuando se trataba de valorar
el tiempo que un Magistrado dedicaba a cada resolución se hablaba de asuntos
de especial dedicación pero no se explicaba tampoco en donde radicaba
esa dedicación, sí en la redacción de resoluciones o en la celebración
del juicio. En no pocas ocasiones un procedimiento que aun siendo de compleja
elaboración en su sentencia sin embargo, consume un tiempo, en cuanto
a la celebración de la vista oral, muy superior por el número de acusados,
número de testigos, etc. No es infrecuente tener que dedicar dos, tres
y hasta cuatro días a la celebración de vistas en asuntos en los que la
redacción de la sentencia no tiene más dificultad que la extensión pero
no el contenido.

Es necesario por tanto que se explique donde se radica la mayor dedicación
y en su caso tener en cuenta los supuestos en que la misma reside en la
celebración de la vista oral.

4. – SOBRE LA INFLUENCIA DE
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL TIEMPO DEDICADO A LA CELEBRACIÓN
DE VISTAS Y FALLO.

La reforma de las competencias
en el orden penal ciertamente, como se dicte en la memoria, ha supuesto
un mayor número de asunto y de una mayor complejidad pero además lleva
consigo que determinados delitos que siempre habían sido competencia de
la Audiencia Provincial, ahora corresponda su enjuiciamiento a los Juzgados
de lo Penal, valga el ejemplo del delito contra la salud pública de sustancias
que no causan grave daño a la salud cuando se trata de cantidad de notoria
importancia. Y también que delitos nuevos, cuya primera introducción en
nuestro ordenamiento se ha realizado por el Código Penal de 1995, y que
en la actualidad van siendo más frecuentes, como sucede con delitos contra
la ordenación del territorio o gran parte de los delitos societarios,
que a su vez suponen una complejidad mayor a la hora de la celebración
de la vista y de dictar la oportuna resolución, se enjuicien en los Juzgados
de lo Penal.

Teniendo además en cuenta que ese tipo de delitos se producen en mayor
medida en determinadas zonas en desarrollo urbano y económico.

Se ha de tener en cuenta esa mayor carga de trabajo y también la mayor
complejidad de los temas sin que pueda ese Consejo escudarse en la compensación
que suponía el asumir asuntos más complejos con los de menor dificultad
que daba en los anteriores módulos para no analizar a fondo esa distinción.

Además no se puede decir que la dedicación de un Magistrado tenga que
incluir tanto la vista como dictar la resolución pues en tal caso la valoración
que se realiza dista tanto de la realidad que ha de ser corregida valorando
en su caso por separados ambos conceptos.

5. – SOBRE LA INJUSTIFICADA
DIFERENCIA DE VALORACIÓN DE SITUACIONES IGUALES ENTRE LOS JUZGADOS DE
LO PENAL Y LAS SECCIONES PENALES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.

En los anteriores módulos
se establecía una valoración entre el tiempo dedicado por las secciones
Penales de las Audiencias, que diferenciaba entre el tiempo dedicado a
las vistas y aquél que se establecía para dictar resoluciones. Sin embargo
para los Juzgados de lo Penal, el tiempo era conjunto cuando la situación
es idéntica. Además no se tenía en consideración que también ante la Audiencia
Provincial cabe supuestos de conformidades, cuya única diferencia es que
no cabe dictar sentencias in voce, valorándose igual todos los procedimientos,
lo que sin duda tampoco es correcto y va en detrimento de aquellos órganos
Colegiados. Esa distinción entre órganos cuyas semejanzas son tales no
estaba Justificada. Y menos aún se justifica que la valoración para dictar
sentencias en única instancia sea para la Audiencia provincial de 4 puntos
y para el Juzgado de lo Penal, 3¥5,máxime ahora que gran parte de los
procedimientos que eran competencia de los órganos de las estafas, de
las apropiaciones indebidas etc., se enjuician en los Juzgados de lo Penal.

Además se otorgaba una puntuación de 1 punto a las Audiencias Provinciales
por el dictado de autos cuando para los Juzgados de lo Penal a pesar de
ser mayor el número de estas resoluciones que han de dictar, a pesar de
que en gran parte los casos de acumulación o refundición de penas han
de resolverse en Juzgados de lo Penal, no se concedían valoración alguna,
cuando en ocasiones una de estas resoluciones comporte una dificultad
superior a la que tiene dictar una sentencia en un procedimiento normal.

Se ha de establecer para los Juzgados de lo Penal una valoración similar
que la establecida para las Audiencias con competencias penales sí bien
con una mínima corrección en función de la necesidad de la deliberación.

6. – SOBRE EL TIEMPO DE DIFÍCIL
JUSTIFICACIÓN POR ATENCIÓN A LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS.

Los anteriores módulos, que
la actual propuesta no corrige, se mostraron muy cicateros a la hora de
fijar el tiempo que se ha denominado de difícil medición, al menos para
los Juzgados de lo Penal.

A diferencia de lo que sucede con otros en que no es frecuente que el
justiciable solicite, en legítimo ejercicio de sus derechos, ser recibido
y atendido por el Magistrado a fin de exponerle situaciones personales
que tienen incidencia en la ejecución de la sentencia, en el orden Penal,
es habitual que tanto los justiciables cuando sus familiares e incluso
asociaciones de interés social se relacione directamente con el Magistrado.
Esto hace que el tiempo que se ha de dedicar atenderlos sea superior al
que se da en órganos de otros ordenes jurisdiccionales, a pesar de lo
cual se estableció un tiempo igual para todos.

Además de que esa corrección va a permitir que se pueda atender en debidas
condiciones tales peticiones ha de servir como criterio para aquellos
casos, que sin duda serán minoritarios, en que el Magistrado sin causa
que lo justifique desatiende la petición de audiencia.

Se ha de corregir, al menos para los Juzgados de lo Penal, el tiempo de
difícil medición, pues las características de los temas enjuiciados hace
que la relación con el justiciable sea superior y la demanda de audiencias
resulte lo habitual.

7. – CONCLUSIÓN

En definitiva la mera reducción
matemática, aunque es una medida correcta impuesta por la nueva situación
del estado de los Juzgados de lo Penal, no resulta satisfactoria sino
que se ha de abordar una profunda reforma de los criterios que se establecieron
para fijar los módulos de trabajo de los Juzgados de lo Penal y muy en
particular en cuanto a los Juzgados que conocen del trámite de la ejecución
de las sentencias.

AUDIENCIAS
PROVINCIALES


PONENTE: ILMO SR DON JOSE
MARÍA VÁZQUEZ HONRRUBIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN XVII

MADRID.


Los módulos para las Audiencias
provinciales que según la documentación, pecan de una serie de lamentables
olvidos que no pueden compensarse con una supuesta disminución de carga
competencial debido al reciente aumento de atribuciones de los Juzgados
Penales, a saber:

1. – La reforma de dichas
cargas competenciales, remediando un error » de bulto» del legislador
al publicar el Código Penal del 95 y cuestiones procedimentales derivadas
se ha tratado de paliar con la citada » contrarreforma» que a medio plazo
puede hacer volver a las Audiencias Penales a una situación normalizada,
pero, en la actualidad, aún supone una grave e importante rémora, pues
la ingente cantidad de asuntos que derivaron de la situación anterior
pesan sobre todas las secciones de esta jurisdicción (ya que prácticamente
se vació de contenido la competencia de los juzgados Penales), es todavía
muy grande pues no puede olvidarse que no teniendo lógicamente, la » contrarreforma»
procesal efectos retroactivos todavía quedan en las Audiencias gran cantidad
de asuntos a juzgar por las mismas que no por su condición de » menos
graves», no suponen una importante carga de trabajo que exige la atención
mínima necesaria y que no pueden despacharse como asuntos baladíes.

2. – Que a las sentencias
dictadas en apelación se les dé » un punto» es disparatado. El aumento
de la litigiosidad en materia de faltas es, año tras año, plenamente constatable
y como en el supuesto anterior a la infracción leve, penalmente hablando,
no siempre le corresponde una responsabilidad civil del mismo carácter,
es más, tras las reformas operadas en materia de imprudencia los accidentes
de trafican comportan una complejidad dentro del ámbito de meras faltas
que va aparejada a las muchas veces importantísimas cuestiones económicas
que se ventilan y que exigen una atención cuidadosísima dada la enorme
trascendencia del asunto para el justiciable.

3. – Se ha olvidado, al sostener
la bondad de los módulos para las Audiencias penales, un hecho de singular
y capital trascendencia para la adecuada marcha de las mismas que no es
otro que la también reciente implantación del enjuiciamiento por jurado.
Este procedimiento cuyas vistas aumentan día a día es extraordinariamente
complejo y por consiguiente especialmente lento por lo que en definitiva
es indefectiblemente retardario tanto para la sección como para el trabajo
del magistrado presidente del juicio por jurado que durante varios, siempre,
y a veces, muchos días, no tiene tiempo ni posibilidad material y aun
jurídica de dedicarse a otros temas con lo que exigir los módulos anuales
que constan puede conseguir una pobreza, por premura en resolución, de
otros asuntos que desde luego no merecerían una atención que se vislumbra
va a ser mínima.

4. – Por último, no es de
recibo pretender que dadas las nuevas competencias de los juzgados penales
las audiencias Penales van a gozar de una situación especialmente cómoda
y posibilitadora de la dicción de las resoluciones que se dicten pues
también se olvida la especial trascendencia y complejidad de muchos asuntos
con competencia reservada por Ley para las mismas, con lo que las consideraciones
anteriores para los juicios por jurado pueden aquí reproducirse, sin olvidar
que todos estos asuntos de especial complejidad producen, antes de llegar
a su enjuiciamiento por las secciones una ilógica profusión de resoluciones
de carácter más o menos interlocutorio dictadas por el Juez de Instrucción,
resoluciones que apeladas ante las Audiencias en forma de autos suponen
un especial e intensa dedicación, a aveces mucho mayor que sentencias
a revisar, también en apelación, dictadas por los juzgados de lo Penal,,
sin perjuicio que dado el aumento de sus competencias no todas son, desde
luego, de poca o escasa trascendencia jurídica. Establecer por tanto la
puntuación de «uno» por la dicción de autos cuando estos, en más ocasiones
que se pueda imaginar, son más difíciles complejos y trascendentes que
bastantes sentencias en apelación, se considera totalmente desacertado.

Rescatado de: http://www.juecesfcodevitoria.com/

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