EXTRACTO SENTENCIA JPI ZARAGOZA SOBRE PRESCRIPCIÓN DE RECLAMACIÓN PAGOS GASTOS DE HIPOTECA
EXTRACTO DE SENTENCIA nº 382/2021 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE HIPOTECA.
Reproducimos extracto de sentencia relativa a la nulidad de los gastos de hipoteca, en la que la magistrada desarrolla su punto de vista sobre la prescripción ya no de la solicitud de nulidad, la cual es imprescriptible, si no de la reclamación de las cantidades abonadas indebidamente por el prestatario.
CUARTO.- PRESCRIPCIÓN [DE LA RECLAMACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE HIPOTECA]
En materia de prescripción, apuntada por la demandada, debe distinguirse entre la acción declarativa de nulidad de una condición general y la acción de restitución o de reclamación dineraria, pues mientras la primera es una acción de nulidad absoluta, que no tiene plazo de prescripción ni de caducidad, la segunda persigue un pronunciamiento de condena y debería estar sujeta al plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil.
La STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y c-259/19), en relación con los plazos de prescripción, aclaraba lo siguiente:
1º) La nulidad radical es imprescriptible.
2º) El plazo para las reclamaciones resarcitorias derivadas de la nulidad debe ser regulado por el Derecho interno, siempre que respete el principio de equivalencia (no inferiores condiciones a las aplicables a situaciones similares de carácter interno) y el de efectividad (no hacer imposible en la práctica o excepcionalmente difícil el ejercicio de los derechos).
3º) Considera razonable el plazo de los 5 años del artículo 1964 del Código Civil.
4º) Pero entiende que el dies a quo no parece razonable que sea desde que se celebró el contrato, pues puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de sus derechos, si no se tiene en cuenta si podía, un consumidor medio, atento y perspicaz, conocer razonablemente el carácter abusivo de la cláusula que acababa de firmar (principio de efectividad).
Así las cosas, es evidente que el problema principal es determinar el DIES A QUO del cómputo del plazo de prescripción. A falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo, las posturas sostenidas en las Audiencias han sido las siguientes:
La SAP de Zaragoza, Sección 5ª, 802/2020, de 28 de noviembre, se pregunta percibió el consumidor la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13.
Señala que 2 sucesos que impactan no sólo en la opinión pública sino, posiblemente, en la conciencia jurídica de los profesionales del Derecho fueron la STJU de 14 de marzo de 2013 (C- 415/11, Mohoned Aziz VS Caixa d’Estalvis de Catalunya) y la STS 241/2018, de 9 de mayo. Considera la AP de Zaragoza que el dies a quo ha de coincidir con la fecha de publicación de la citada STS 9-5-2013, el 10-5-2013.
La SAP de Huesca de 19 de enero de 2021, AP de Salamanca y AP de Barcelona: el dies a quo es la fecha de pago de los gastos hipotecarios.
La SAP Teruel de 25 de noviembre de 2020, entre otras, señala que habida cuenta que la acción de restitución resulta ser inmediatamente accesoria a la acción de nulidad -puesto que, sin ésta última, la acción de restitución no existiría-, resulta adecuado considerar que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción restitutoria quede subordinada a la declaración judicial de nulidad, que obviamente en este caso no habría transcurrido.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, ha acordado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. Tal y como se adelantó el 23 de junio de 2021, tras la deliberación del recurso de casación 1799/2020, el Pleno de la Sala Primera ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
A los efectos que ahora nos interesan, lo que resulta del texto del citado auto es que el Tribunal Supremo descarta que el día inicial del plazo de prescripción de este tipo de acciones sea el día de celebración del contrato o la fecha en la que se hicieron los pagos indebidos, por lo que quedarían dos opciones:
– Que el día inicial del plazo de prescripción fuese el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
– Que el día inicial fuese la fecha de las sentencias del Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (Sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (Sentencias de 9 de julio de 2020 o de 16 de julio de 2020).
Ambas alternativas que son las que generan las dudas al Alto Tribunal, descartarían en cualquier caso la existencia de la prescripción opuesta en esta litis, pues aún en el caso más restrictivo, el cómputo comenzaría a partir del 23 de enero de 2019.
Esto significa que aún el cómputo de los cinco años de prescripción, se haría desde el 23 de enero de 2019, por lo que podrían quedar prescritas las acciones a partir del 15 de abril de 2024, al sumar los 82 días del estado de alarma en el que se paralizaron todos los plazos, si bien, con la declaración de nulidad, por parte del Tribunal Constitucional, del decreto del estado de alarma, podría también considerarse la prescripción a partir, 24 de enero de 2024. Lo que ha dejado claro el Tribunal Supremo es que, en ningún caso, puede tomarse en cuenta para ello el día en que se firmó el contrato o el día en que los gastos se pagaron.
Es por lo expuesto que, en el presente caso, no se aprecia el transcurso del plazo legal de prescripción de la acción de restitución de cantidades ni, por ende, la opuesta inexistencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad.
AMPLIAMOS EL ARTÍCULO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE GASTOS DE HIPOTECA
Recientemente la Audiencia Provincial de Zaragoza se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción de la reclamación de gastos de hipoteca, concretamente dice lo siguiente:
QUINTO. – Prescripción
El plazo de prescripción de la acción restitutoria es de quince años previsto en el art. 1964 CC, en los términos
de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 42/2015.
IBERCAJA alega que la acción se encuentra prescrita por transcurso de 15 años desde la fecha de celebración
del préstamo (01/10/1999).
La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de prescripción alegada porque -siguiendo el criterio de
esta Sección- toma como día inicial del cómputo el 10/05/2013, por considerar que, a partir de ese momento «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [podía] estar en posesión de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para litigar sobre la nulidad y el alcance restitutorio» de la cláusula de gastos.
El TS ha planteado cuestión prejudicial al TJUE referida a cuál debe ser el día inicial para el cómputo del plazo
( ATS de 22/07/2021. ROJ : ATS 10157/2021).
En el planteamiento de la cuestión, se descartan como posibles días iniciales tanto el de celebración del contrato, como aquel en que se realizó el pago, en ambos casos por resultar contrarios al principio de efectividad, y haberlo declarado así el TJUE (STJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, apartado 88; STJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, apartado 47; STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66) y se plantea al TJUE por parte del TS si es conforme al derecho comunitario, que el cómputo del plazo de prescripción comience: a) desde que se declare la nulidad por sentencia firme; b) desde la fecha de las sentencias que fijan doctrina sobre los efectos restitutorios (STSs de 23 de enero de 2019); o c) desde las SSTJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a plazo de prescripción ( STJUE de 9 de julio de 2020 Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19).
El recurso debe ser desestimado. Tomando como día inicial del cómputo cualquiera de los tres que se
someten a la consideración del TJUE, a fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo
de prescripción.