JURÍDICOPROCESALPROCESAL CIVIL

AUTO SOBRE CETELEM Y TARJETA FLEXIPAGO-ADMISIÓN MONITORIO

AUTO Nº 108/2019

AUTO SOBRE CETELEM Y TARJETA FLEXIPAGO-ADMISIÓN MONITORIO

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 1 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 196/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a **, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A. contra Auto de fecha 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

SEGUNDO .- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: » Se inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por BANCO CETELEM, S.A. Representada por la Procuradora Mª ROSA COBO BRAVO, al ser insuficiente la documentación aportada para conformar un principio de pueba del derecho del acreedor. «

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 27.03.19.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO.- La entidad BANCO CETELEM SA presentó demanda de procedimiento monitorio contra Raimunda en reclamación de la cantidad de 3.141,16 € derivada del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago suscrito en fecha 16 de septiembre de 2011.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú inadmitió la demanda a trámite por ser insuficiente la documentación aportada para conformar un principio de prueba del derecho del acreedor.

Frente a dicha resolución se alza BANCO CETELEM SA que recurre en apelación denunciando la errónea interpretación del artículo 812 LEC .

SEGUNDO.- El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite: 1) mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; o 2) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. La petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).

TERCERO.- El auto impugnado señala que la parte acreedora acompaña copia del contrato así como certificación de apuntes contables de la propia entidad en la que se especifica la deuda, pero añade que » aun siendo que se acredita la existencia contractual entre las partes, falta acreditar que la deuda generada es debida conforme a la documental aportada, dado que en el presente caso la deuda que se reclama tiene su fundamento en unas condiciones generales aportadas que no cumplen lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación «, pues las condiciones generales aportadas por el acreedor demandante no aparecen expresamente suscritas por el deudor, por lo que la Juez a quo considera que no se ha acreditado suficientemente la deuda a los efectos exigidos por el art. 812 LC . El auto señala también que no consta que se haya reclamado extrajudicialmente la deuda ni que se haya comprobado la procedencia de aplicar el seguro contratado por la deudora.

La recurrente BANCO CETELEM SA sostiene que la documentación aportada con la demanda, consistente en el contrato de línea de crédito suscrito por las partes, la certificación de saldo deudor y el extracto de la cuenta, es suficiente para poder acudir al procedimiento monitorio.

El recurso de apelación debe ser necesariamente estimado. La Juez a quo basa la inadmisión de la demanda en que no consta que las condiciones generales que justifican los conceptos y cantidades reclamados en la petición inicial estén expresamente suscritos por el deudor mediante su firma. Sin embargo, examinado el contrato aportado con la demanda se advierte que las tres hojas que lo integran aparecen debidamente firmadas por la deudora: consta la firma de la demandada en la solicitud de contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago, en el boletín de adhesión al seguro y en las condiciones generales del contrato de préstamo, por lo que no es cierto que éstas últimas nos estén expresamente suscritas por la deudora. Por lo demás, para acudir al procedimiento monitorio no se exige la previa reclamación extrajudicial de la deuda ni tampoco comprobar si procede aplicar o no el seguro contratado, cuestiones a las que también se refiere la juzgadora de instancia para justificar la inadmisión de la demanda.

Esta Sala viene admitiendo, con carácter general, que la aportación del contrato firmado por el demandado (en este caso, el contrato de préstamo del que resulta el importe del capital prestado, el tipo de interés aplicado, el vencimiento y el importe mensual de la cuota, así como las condiciones generales del contrato) y la certificación o liquidación de la deuda constituyen un principio de prueba suficiente de la reclamación instada y suponen una apariencia de buen derecho merecedora del acceso a la jurisdicción.

Conviene recordar aquí la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al respecto, y que se contiene resumida en su Sentencia 231/2012, de 10 de diciembre , al decir que «conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial «, y que «el derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» .

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM SA contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018 , que revocamos, debiendo el Juzgador de instancia proceder a admitir la petición de juicio monitorio si concurren los demás requisitos legales.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

FALLO:


ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO CETELEM SA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en fecha 24 de octubre de 2018 en autos de Juicio monitorio nº 196/2017, que se revoca, debiendo el Juzgador proceder a admitir la petición de juicio monitorio si concurren los demás requisitos legales, y sin expresa imposición de las costas del recurso.

Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Deja una respuesta