Ausencia de información y falta de transparencia en la comercialización de tarjetas revolving
Ausencia de información y falta de transparencia en la comercialización de tarjetas revolving
Falta de información en la venta de tarjetas revolving
En ningún momento la entidad prestamista informa al prestatario de la dimensión de la referida cláusula de los intereses, ni entregó realmente oferta vinculante alguna, tal y como exige el artículo 5 de la Orden de Transparencia Bancaria de 5 de mayo de 1.994 y confirma la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
La entidad financiera no facilita al cliente información precisa y concreta respecto a las cláusulas de crédito, por lo que el mismo desconoce la trascendencia de dichas cláusulas, enterándose de la existencia y del funcionamiento de las cláusulas de los intereses, no en el momento de solicitar la tarjeta, sino en el momento en que el la Entidad financiera de crédito comenzó a cobrarle el interés abusivo.
Tal falta de información determina que el consumidor no esté prestando un consentimiento efectivo al precio del contrato, de forma que, si el cliente hubiera sido convenientemente informado sobre el verdadero alcance y trascendencia de las cláusulas de sus intereses, no la hubiera aceptado, porque muchas veces no están ni firmadas.
Pero, aún más, quien ofreció esa cláusula y quien la impuso debe de demostrar que informó correctamente. También será la entidad demandada quien deba demostrar que explicaron información suficiente al cliente sobre qué es una tarjeta revolving y cómo se devengan los intereses. Asimismo, se infringe la Ley 16/2011, arts. 7,10,12, y 16. Por último, se infringe la Ley 22/2007 sobre comercialización a distancia de productos financieros en los arts. 7,8 y 9.
Falta de transparencia en las cláusulas de intereses remuneratorios.
La redacción de la cláusula impugnada en los contratos de tarjeta no resulta clara, ni transparente, ni concreta, ni sencilla, sino todo lo contrario: se trata de una redacción oscura e incomprensible, sin que el prestatario haya tenido la oportunidad real de conocer su contenido al tiempo de la suscripción del préstamo.
Resulta aplicable, igualmente, el art. 80.1 TRLGDCU, que dispone que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual)
B) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato
Nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos de crédito revolving.
La nulidad de la cláusula abusiva no conlleva la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10 LCGC y 83.1 y 2 de la Ley de Consumidores.
Y en este sentido, la integración es sencilla, tal y como previene el apartado segundo con remisión al artículo 1.258 Código Civil, y los criterios que ofrece al respecto, la buena fe, el uso y la ley bajo el prisma de la propia naturaleza del contrato.
A estos efectos, como determina el art. 83.2 de la Ley de Consumidores, «el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y las obligaciones de las partes”.
Sobre la posibilidad de que el juez, apreciada la abusividad de la cláusula, pueda «moderar» su impacto modificando su contenido, el TJUE ha declarado en la sentencia de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010) que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
Determinando que el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho Interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
Razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario.
Es por ello que las cláusulas referidas a los intereses se entienden por no puestas.