Artículo 64.Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 64. Tratamiento de las comunicaciones.
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión determinará si existe o no sospecha fundada de infracción en las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 63. De no existir sospecha fundada o cuando no se concreten suficientemente los hechos o personas responsables de la infracción, requerirá a la persona comunicante para que aclare el contenido de la comunicación realizada, o lo complemente con nueva información, concediendo un plazo para ello no inferior a 15 días. Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se procederá al archivo de la comunicación.
2. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente al procedimiento administrativo. Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los supervisores de las entidades financieras, en caso de convenio de los previstos en el artículo 44. 2 m) de la ley, podrán:
a) Utilizar la información obtenida para la definición del nuevo plan de inspección.
b) Realizar actuaciones adicionales de inspección, que podrán llevarse a cabo de manera independiente o incardinarse en las acciones de supervisión planificadas en el contexto del desarrollo del plan anual de inspección aprobado.
3. Los resultados de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión serán remitidas a la Secretaría de la Comisión, que las elevará a la consideración del Comité Permanente. Cuando las actuaciones de comprobación pongan de manifiesto la posible existencia de un ilícito penal, la información será remitida al Ministerio Fiscal para su investigación.