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Artículo 48 bis. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Artículo 48 bis. Cooperación internacional.

1. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, cooperarán por propia iniciativa o previa solicitud, con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye. En el marco de esta cooperación se facilitará a las Autoridades Europeas de Supervisión la información necesaria para permitirles llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. En el caso de autoridades competentes de terceros países no miembros de la Unión Europea, la cooperación e intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

3. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 57 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

4. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países no miembros de la Unión Europea se realizará de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

5. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44 podrán utilizar la información recibida únicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta información no será transmitida a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

6. A requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisión estará facultado para suspender una transacción en curso, cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a fin de que por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente se proceda a analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. En los casos de suspensión por indicios de financiación de terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo cuando exista la previa autorización de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente.

La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y será efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.

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