JURÍDICONORMATIVA

Artículo 31. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Artículo 31. Sucursales y filiales en terceros países.

1. Los sujetos obligados aplicarán en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de tales medidas.

2. Cuando el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario, los sujetos obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, e informarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos para la adopción de medidas de obligado cumplimiento.

La Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, la Secretaría de la Comisión) informará a la Comisión Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.

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