ARRENDAMIENTOS DE USO MIXTO
DEFINICIÓN DEL ARRENDAMIENTOS DE USO MIXTO
La LAU. no contiene precepto alguno referido al caso de los denominados arrendamientos de uso mixto, esto es, aquellos arrendamientos en los que el arrendatario persigue en la celebración del contrato, diversas finalidades, coexistiendo de esta forma junto a la satisfacción de la necesidad de vivienda, la satisfacción de alguna otra finalidad. A modo de ejemplo, puede señalarse el de un profesional que utilice una misma finca para mantener su residencia y para desarrollar su actividad profesional.
No se deben confundir estos arrendamientos con los denominados doctrinalmente arrendamientos mixtos, esto es, aquellos en los que se cede conjuntamente y por precio único el uso de una vivienda y un local de negocio.
Es este supuesto de los denominados arrendamientos de uso mixto el que venía estando contemplado en los artículos 4-1 y 5-1 de la Ley de 1964, al regular, respectivamente, el arrendamiento de vivienda donde se ejerciera una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, y el de los locales de negocio donde hubiera una vivienda. El criterio consagrado en estos preceptos era el de hacer prevalecer la finalidad primordial del arrendamiento de forma que éste conservaba su condición de arrendamiento de vivienda en el primer caso y de arrendamiento de local de negocio en el segundo. En definitiva, no se Trataba nada más que de precisar el criterio de accesoriedad ya presente en el mismo artículo 1.
La nueva Ley no contiene referencia alguna a estos supuestos, no porque entienda que han desaparecido de la realidad, sino porque cree que se les debe dar solución en función del criterio general establecido para la calificación de todos los arrendamientos.
Por tanto, en aquellos arrendamientos donde coincidan vivienda permanente y desarrollo de cualquier otra actividad, sea del tipo que sea, habrá que estar a cuál sea la finalidad primordial perseguida por las partes en la celebración del contrato para determinar cuál es el régimen aplicable.
La voluntad manifestada por las partes en la celebración del contrato sobre la determinación del uso primordial o del régimen aplicable, es un criterio de significación, para aproximarse a la solución de este problema. Podría decirse que si ambas partes han pactado la calificación del contrato como de una determinada categoría, debiera ser éste el régimen aplicable, cualquiera que fuera la naturaleza del contrato.
Sin embargo, ello no es así en todo caso como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6. De tal forma, que si se hubiera acordado en el contrato considerar el arrendamiento como de uso distinto del de vivienda, siendo que la realidad fuera otra y el uso primordial de la finca arrendada fuera servir de vivienda permanente para el arrendatario, éste podría, llegado el vencimiento del plazo de duración pactado si éste fuese inferior a cinco años, negarse al desalojo y continuar legalmente en el disfrute de la cosa arrendada hasta que transcurrieran esos cinco años de duración mínima prevista en el artículo 9.
La cuestión a este respecto está en delimitar criterios que permitan definir el uso primordial. Ello llevará a examinar la situación relativa de las dos actividades que se desarrollan en el espacio arrendado, debiendo hacer prevalecer aquella ocupación que sea primordial. Si todavía tienes dudas en relación a los arrendamientos urbanos, puedes consultar con un despacho de abogados especializado en alquileres.