JURÍDICO

Análisis SENTENCIA Nº 162/2016 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 VITORIA-GASTEIZ DE 17/06/2016.

Análisis de
la sentencia por la cual, se condena a la entidad KUTXABANK SA a eliminar la
cláusula referente a comisiones por posiciones deudoras, cesando en su
imposición y cobro a los actuales y futuros clientes.
 

Acción
ejercitada
.

La demanda la
presenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “URKOA” contra la
entidad KUTXABANK S.A., para la cesación de condiciones generales de la
contratación al amparo del art. 12 LCGC, en relación a la normativa nacional
(RDL 1/2007) y comunitaria (Directiva 93/13/CEE) de protección de consumidores
y usuarios.

Nulidad comisión posiciones deudoras

Hechos
probados
.

La demandante
es una asociación para la defensa de los consumidores inscrita en
correspondiente Registro del País Vasco.

La demandada
es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de sus contratos
crediticios la cláusula por reclamación de posiciones deudoras de 30 €.

 Legitimación
activa
.

La demandada
alega que la mencionada asociación carece de legitimación por no tratarse de
una asociación de nivel estatal.

Pero hay que
tener presente la STS 524/2014, en la cual se reconoce la misma para las
asociaciones de consumidores y usuarios.

Al invocar la
falta de legitimación se reconoce que se trata de una cláusula introducida en
la práctica totalidad de los contratos.

 FUNDAMENTOS
DE DERECHO
.

Respecto al
caso que nos ocupa, tenemos que considerar una serie de sentencias, así como la
legislación existente en defensa de consumidores y usuarios.

STS en
Pleno nº 464/2014 y STS nº 241/2013:


.- El
conocimiento de una cláusula es requisito previo al consentimiento y es
necesario para su incorporación, en otro caso no obliga a las partes.

.- Se exige
un deber de información.

.- La
prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe de calificarse
como impuesta al no poder influir el consumidor en su supresión o contenido.

Esta última
consideración reviste gran importancia, al señalar la imposición de manera
unilateral de cláusulas  de las que el
consumidor no puede negociar, modificar o suprimir.

SAP de
Pontevedra 175/2014 de 14/05/2014
:

1

.- Señala
que: 

El art. 1 LCGC (Ley de Condiciones Generales de Contratación), no
precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de
las partes, por lo que se acude al art. 3.2 Directiva 93/13 CEE.

En este
punto, debemos señalar, que las directivas han de ser traspuestas por los
Estados miembros, siendo, una vez realizada tal trasposición, de obligado
cumplimiento.

Tal
Directiva, considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando
ya ha sido redactada y el consumidor no ha podido influir en su contenido, y si
el empresario afirma que determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Esta
afirmación traslada la carga probatoria a la entidad, la cual deberá efectuarla
sin dilaciones y excluyendo de responsabilidad al consumidor o usuario.

Tras enunciar
una serie de sentencias que vienen al caso, hay que considerar los artículos
del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios
(TRLGDCU) relacionados con el asunto que tratamos
:

Art. 82
TRLGDCU
:

1º.- Son
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
y no consentidas expresamente.

4º.- En todo
caso, son abusivas:

.- Las que
vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

.- Limiten
los derechos del consumidor y usuario.

.- Determinen
la falta de reciprocidad.

.- Impongan
garantías desproporcionadas o impongan la carga de la prueba.

Art. 85
TRLGDCU

Cláusulas nulas por vincular cualquier aspecto del contrato a la
voluntad del empresario:

.- Cláusulas
que supongan la imposición de una indemnización desproporcionada.

Art. 86
TRLGDCU

Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de
consumidores y usuarios.

Art. 87
TRLGDCU

Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad:

.-
…cualquier estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no
efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.

.- Fijación
de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Art. 89
TRLGDCU

Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución
del contrato:

.- Imposición
de los gastos de documentación y tramitación que por Ley correspondan al
empresario.

2

Tras la
relación de artículos expuestos, podemos concluir que existen una serie de
cláusulas que se introducen en los contratos, que vulneran los derechos de
consumidores y usuarios, al no respetar el Texto Refundido ni la Directiva
Europea, por lo que no se ajustan a la legislación existente.

Para
finalizar, traeremos a colación la SAP de Gipúzcoa nº 125/2015 de 22/05/2015en relación a cláusula relativa a la comisión por reclamación de posicionesdeudoras, la cual expone en sus fundamentos lo siguiente:

 Art. 10.1 LGDCU (Ley de defensa de
Consumidores y Usuarios)
:

.- Las
cláusulas que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y
las cláusulas no negociadas individualmente, deberán cumplir los requisitos de
buena fe y justo equilibrio entre las partes, excluyéndose las cláusulas
abusivas.

Art. 10.4
LGDCU
:

.- Serán
nulas de pleno derecho las cláusulas que incumplan tales requisitos.

CircularDel Banco de España 8/1990 sobre transparencia y protección a la clientela:

“ No se
tarifarán servicios u operaciones no practicadas. Tampoco se incluirán en las
tarifas las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento
de sus obligaciones. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a
servicios efectivamente prestados o gastos habidos.”

Memoria
del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011
:

“Su adeudo
solo puede ser posible si, además de recogerse en el contrato, se acredita que:

A.- Su
devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación
realizadas ante el cliente deudor (no bastan SMS, carta periódica…)

B.- Única en
la reclamación de un mismo saldo.

Su aplicación
automática no constituye buena práctica bancaria. La reclamación ha de
realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado
y de cada cliente.”

La
comisión por reclamación supone una sanción por la situación deudora, añadida
al recargo por intereses de mora
.

Con todo lo
expuesto, el FALLO fue el condenar a la entidad a eliminar dicha cláusula en el
momento presente y futuros clientes, cesando en su imposición.

Nulidad cláusula comisión posiciones deudoras

Reclamar cláusula de comisiones bancarias

A la vista de esta sentencia, así como de otras muchas, podemos concluir que buena parte de la jurisprudencia está a favor de la declaración de nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor comisiones desproporcionadas por pequeños impagos.

Por actuaciones de la banca de este estilo el divorcio entre las entidades y los consumidores es evidente.

Son nulas porque la entidad bancaria no despliega ningún tipo de actividad para reclamar el saldo deudor, y la normativa le exige que lo haga para poder cobrar la comisión.

También le exige que esté en posición de demostrar que realizó algún tipo de actividad.

Si a usted le han cobrado comisiones bancarias, contacte con un abogado especializado en hipotecas para reclamar las comisiones abusivas.

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