Sentencia sobre tarjeta revolving. SAP Zaragoza 373/2016, 18 de Noviembre de 2016
Sentencia sobre tarjeta revolving. SAP Zaragoza 373/2016, 18 de Noviembre de 2016
Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
Número
de Recurso: 278/2016
En Zaragoza, a 18 de noviembre de 2016
VISTO por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Calatayud, en autos de juicio declarativo ordinario nº 199/15, de que dimana el
presente Rollo de Sala nº 278/16 en el que han sido partes, apelante, el
demandado D. Leandro, representado por la
Procuradora Dª *** y asistido del Letrado D. **o, y apelada, la demandante COFIDIS, S.A., representada por el
Procurador D. ** y asistida de la Letrada Dª ***, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO
La anterior sentencia contiene la
parte dispositiva siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por la
representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑ frente a D. Leandro,
en su virtud, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada,
con deducción, en nueva liquidación a practicar, del importe de las comisiones
según lo prevenido en el fundamento de derecho segundo penúltimo párrafo de la
presente resolución, con imposición al demandado de las costas causadas en esta
primera instancia.»
SEGUNDO
Notificada dicha sentencia a las
partes, por la representación procesal del demandado
D. Leandro se interpuso en tiempo y
forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a
las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta
Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes. TERCERO .- Recibidos los
autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en
legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día
11 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO
En la sustanciación de ambas
instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO
Don Leandro formula apelación contra
la sentencia dictada en primera instancia en la estima la pretensión de la
actora, COFIDIS, que reclamó al demandado la suma de 10.255,89€ en virtud de un
contrato de crédito de los denominados «revolving». La sentencia
apelada rechaza el carácter abusivo de un interés remuneratorio que se
desprende de la propia cláusula contractual, precio y elemento esencial del
contrato. También considera la resolución objeto de apelación que no pueden
atenderse los motivos de oposición del demandado con relación al seguro
concertado al constar la grabación en el documento número 4 de la demanda.
Excluye la sentencia la suma por costes y gastos al imponer importes de 668,95€
que no se acredita que se correspondan con prestación adicional alguna.
Frente a esta resolución se alza el
demandado alegando abusividad de la cláusula de intereses del contrato y
errónea apreciación del vicio en el consentimiento en la contratación del
seguro.
SEGUNDO
El supuesto de hecho que se somete a
nuestra consideración es similar al resuelto por esta Sala en Sentencia 366/15,
de trece de noviembre . En dicha resolución dijimos que conforme a la Directiva 93/13/CEE, artículo 4,
apartado dos, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se
referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que
hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas
cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Como se dice en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013(apartado 191), «el hecho de
que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la
posibilidad de controlar si su contenido es abusivo». Según el artículo 4,
apartado dos, de la citada directiva, a contrario sensu, la apreciación de
falta de claridad y comprensibilidad en la adecuación entre precio y
contrapartida en el contrato puede dar lugar a la ulterior apreciación de la
abusividad de la cláusula no negociada individualmente si, pese a las exigencias
de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato.
En el supuesto ahora examinado, las
estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Para empezar,
resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones
generales, están transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente han
podido ser aceptadas por la parte prestataria.
En segundo lugar -tras su examen con
lupa-, la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio de la
línea de crédito no supera el necesario control de transparencia de un elemento
esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara
cual es la carga económica que le afecta de dicho contrato, lo cual a su vez
permite examinar la abusividad de la condición general, con la consecuencia en
este caso de decretar su nulidad, por abusiva. Así se ha entendido en casos
similares por otros tribunales, como en las sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona, Secciones 1ª y 14ª, respectivamente de 2 de diciembre
de 2013 y 28 de mayo de 2015, Sección 7ª de la Audiencia
Provincial de Asturias en sentencia de 12 de diciembre de 2014, Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de febrero de
2015, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 31 de marzo de 2015
y Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2015 .
Tampoco resulta comprensible la
cláusula referente al incumplimiento de las obligaciones -cláusula 9-.
Finalmente, la declaración de nulidad
del contrato afecta a la cláusula del seguro por accesoria de aquél, al estar
vinculado de forma directa al crédito suscrito, debiendo ser estimada, por
ende, la reconvención, que reclama el precio del seguro abonado.
Por último, a mayor abundamiento, la STS 628/2015, de 25 de noviembre,
ponente Sr. Saraza Jimena, en un supuesto prácticamente idéntico considera
usurario el crédito revolving concedido a un consumidor como el examinado, con
un TAE de 24,6%, (en nuestro caso del 22,95%) refiriendo que «Aunque las
circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se
encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser
menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de
la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que
puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en
operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo
de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como
la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo
derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo
concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago
del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al
consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el
sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes
cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias
del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el
ordenamiento jurídico».
TERCERO
Procede la estimación del recurso de
apelación y la revocación de la sentencia apelada, debiendo ser dictada otra
que desestime la pretensión de la actora, al haber abonado el demandante una
cantidad superior a la percibida como principal – véase la liquidación
presentada por la actora, folio 68 vueltocon imposición de las costas de su
demanda.
Al declararse la nulidad, debe
declararse la nulidad del seguro suscrito, por ser una consecuencia accesoria,
lo que conlleva la estimación de la reconvención, con imposición de las costas
de la misma a la demandada reconvencional.
CUARTO
La estimación del recurso de
apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las
costas de esta alzada, artículo
398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y
demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que estimando recurso de apelación
interpuesto por don Leandro, representado por la Procuradora Sra. Caro Ceberio,
contra la Sentencia 69/2016, dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Calatayud en el Procedimiento Ordinario 199/2015,
revocamos la expresada resolución.
En su lugar, acordamos:
1º. ) Desestimar la demanda formulada
por COFIDIS SA, representada por el Procurador Sr. Moreno Ortega, contra don
Leandro, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con
imposición de las costas de la demanda.
2º. ) Estimar la reconvención formulada
por don Leandro, condenando a COFIDIS SA a abonar a don Leandro la suma de
2.953,72€, más los intereses legales, con imposición de las costas de la
reconvención.
3º. ) No se hace especial
pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir
los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de
la vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario
por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su
caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de
interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que
la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.