El derecho de transmisión
El derecho de transmisión se produce cuando el que es llamado a recibir una herencia fallece antes de haber podido hacer uso de su derecho.
El fallecimiento debe producirse entre la delación de la herencia y el momento de la aceptación o repudiación de la herencia futura.
Dado este supuesto de hecho los herederos de aquel que no ha aceptado o repudiado la herencia se subrogan en la titularidad del «ius optionis» del primer causante pudiendo recibir la herencia.
Según el código civil el derecho de transmisión es:
«Derecho que tienen los herederos de un llamado a otra herencia, que no pudo aceptar o repudiar por haber fallecido, de subrogarse en lugar de aquél».
Por su parte el artículo 1.006 C.C., dice que:
.«por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
Hay ocasiones en las que no rige el art. 1006 CC
a) Cuando rige el Art.
759;
«El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador no transmite
derecho alguno a sus herederos.».
b) Y cuando es aplicable el Art. 766;
«El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos salvo lo dispuesto en los arts 761 y 857.».
DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
1) En la representación el representado premuere al causante. En la transmisión es el causante el que premuere al transmitente.
2) La representación se produce en favor de los parientes. La Transmisión en favor de los herederos.
3) En la representación la estirpe no sucede al padre premuerto al causante, sino al propio causante. En cambio en la transmisión, los herederos del transmitente suceden a este.
4) Por tanto en la representación el heredero llamado habrá de tener capacidad en relación al causante y no en relación al representado.
En la transmisión, el heredero llamado debe tener capacidad en relación al transmitente aunque no la tenga respecto del causante originario de la transmisión.
5) El derecho de transmisión no opera en favor de aquel heredero que repudio la herencia, pues no llega a ser heredero quien repudia, en cambio en la representación el Art. 928 dice que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
6) En la representación, el momento en que debe gozarse de la capacidad sucesoria es aquel en que se abra la sucesión del primer causante (1ª delación) y en la transmisión dicho momento es aquel en que se abra la sucesión del transmitente (2ª delación).