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SENTENCIA BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.S.A

SENTENCIA BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.S.A

Jurisdicción: Civil

Ponente: María Antonia **

Origen: Audiencia Provincial de Valencia

Fecha: 22/12/2010

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Novena

Número Sentencia: 396/2010

Número Recurso: 749/2010

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 24 de septiembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.S.A. contra D. Florian debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.867’69€) intereses conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales..

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florian , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.– Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.-En autos de juicio ordinario -dimanantes de previo procedimiento monitorio- instado por la representación procesal de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que en reclamación de cantidad se formuló contra Florian .

Interpone éste último recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia en base a las siguientes alegaciones:

1) Error en la apreciación de la prueba en relación con la cesión del crédito a favor de la actora, pues nunca se le había notificado la cesión y tampoco se identificó el nuevo acreedor ene ninguna forma.

2) Falta de acreditación de la presunta deuda, por cuanto se ha presentado un documento de parte sin expresar listado alguno descriptivo del que se pueda advertir que se cobra por principal y qué por intereses, siendo que dicho certificado esconde «ciertas comisiones leoninas» que no se podían reseñar porque el certificado aparecía emitido sin especificación.

3) Existencia de cláusulas abusivas con arreglo a lo previsto en el artículo 10 bis de la LGDCU por tratarse de cláusulas no negociadas individualmente y suponer su aplicación un desequilibrio importante en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor.

La representación procesal de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, haciéndose necesario indicar la imposibilidad de abordar en la presente resolución los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación relativos al carácter abusivo de las cláusulas del contrato, en tanto que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos («ius novorum») so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos.

En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia …»; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas.

Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal entre a resolver la cuestión planteada por la parte hoy recurrente en momento posterior a la formulación de la contestación a la demanda -cual es el caso de las nuevas alegaciones introducidas en el recurso en relación-, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en relación con el citado artículo 405 ambos de la LEC .

De este modo, y sin necesidad de otras consideraciones, debe ser rechazado el motivo de apelación a que se viene haciendo referencia.

TERCERO.-E igual suerte desestimatoria han de correr el resto de los motivos del recurso: Consta al folio 32 de las actuaciones la comunicación efectuada por Bankinter SA al hoy apelada referida a la próxima cesión de sus derechos de crédito a favor de la entidad hoy apelada, siendo que, además, conforme a lo dispuesto en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil , y a diferencia de lo que ocurre para el supuesto de novación de las obligaciones por cambio en la persona del deudor, la novación por cambio en la persona del acreedor no requiere el consentimiento del deudor.

Y por lo que se refiere a la alegación relativa al importe de la deuda que aparece documentada en la certificación emitida por los apoderados de la entidad acreedora, basta para ser desestimada acudir al propio contenido del escrito de contestación a la demanda de la parte hoy recurrente, pues en el mismo se admitían como ciertos los hechos descritos como «tercero» de la demanda de BANKINTER en el que se indicaba que se había informado regularmente al Sr. Florian de las operaciones que realizaba con su tarjeta, saldo dispuesto y disponible, tipo de interés aplicado e importe del mismo, y de cualesquiera otra circunstancia relativa al uso de su tarjeta, habiéndose admitido igualmente en dicha contestación a la demanda la falta de pago de alguno de los cargos realizados sin haberse acreditado la inadecuación de la cantidad reclamada por no corresponderse con la realmente debida, carga de la prueba que correspondía a la parte demandada de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la LEC .

TERCERO.-Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 493/10, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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