Sentencia EOS SPAIN S.L – SAP VALENCIA
Sentencia EOS SPAIN S.L. Audiencia Provincial de Valencia
ANTECEDENTES DE HECHO SENTENCIA EOS SPAIN:
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 23 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por EOS SPAIN S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña ***, debo condenar y condeno a doña Valle al abono de 5.000 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y sin imposición de costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.
Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de diciembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sentencia EOS SPAIN:
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil EOS Spain SL formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra doña Valle reclamando el pago de 10.793,70.-€, cantidad que adeuda por el uso de una tarjeta de crédito según contrato que suscribieron las partes el día 23 de marzo de 2011.
– Sustenta su pretensión en que la actora es titular del crédito por la cesión formalizada en Madrid, el 27 de noviembre de 2015, por Bankinter Consumer Finance EFC SA.
Doña Valle se opuso a la pretensión actora manifestando que era cierto el contrato y la cesión del crédito, pero rechazaba la deuda, puesto que no existía prueba alguna de la que se desprendiera la realidad de los pagos que se dicen.
Igualmente invoca que el contrato presenta múltiples cláusulas abusivas, entre ellas el interés pactado en las condiciones particulares: como son: La que establece el interés pactado por el pago aplazado: 21,84% anual, y por las disposiciones en efectivo a un interés anual del 26,82% anual. Los gastos, el interés de demora, el tamaño de la letra ilegible y que se incurre en anatocismo legal.
La parte actora, presenta la demanda de juicio ordinario y puntualiza que no se trata de una deuda por descubierto en cuenta corriente sino en tarjeta de crédito y que la demandada dejó de pagar sus obligaciones desde el 2 de agosto de 2012 y el día 2 y 5 de noviembre se le cargan recibos que son devueltos.
No puede alegar ilegibilidad y luego plasmar su contenido en el escrito de oposición. Los intereses ordinarios: son el precio o la contraprestación y no pueden reducirse por aplicación de las normas sobre consumidores y se renuncia a los intereses y comisiones reclamándose únicamente el principal 7.208,80.-€ más el interés legal del dinero.
La demandada presentó escrito de contestación negando la existencia de la deuda e impugnando el documento número 1 de la demanda. Precisa, que el día 10 de marzo de 2014 se reclamaba la cantidad de 6.319,98.-€ como devolución del nominal. Además no se ha probado el origen de la suma que se reclama como nominal pues no se aportan los justificantes de gastos de tales cantidades. Únicamente reconoce una transferencia a la cuenta de la demanda de 5.000.-€ (f. 50 y 52) y rechaza el pago de los restantes 2.208,80.-€.
Reitera que las cláusulas del contrato son abusivas; Las condiciones son ilegibles y no proceden los intereses que se reclaman.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda pues considera probado la existencia del contrato y la entrega, a la demandada únicamente de 5.000.- € que no ha reembolsado. Declara la nulidad de los intereses.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <<La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.
La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>> II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <<Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>> III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia.
Ello es así, dado que la apelación se configura como «revisio prioris instantiae» o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes.
En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : << el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia>>» . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, , Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
<<También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación», lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada», afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición «tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso».
Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
TERCERO.-Como motivo de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que la demandada, durante los años 2011 y 2012 realizó pagos aplazados, el primero de ellos el día 4 de abril de 2011, durante todo el año la suma de 150 € que después e elevó a 177 €, etc.
Sumando los pagos efectuados 2.418.83.-€ Por lo tanto, a los 5.000.-€ hay que restar los entregados, y la única suma que se adeudaría es la de 2.581,17-€.- La parte apelada opone que el juzgador de instancia, ha valorado la prueba y ha determinado que dicha suma es la que se adeuda y para ello ha tomado en consideración todos los movimientos.
Esta Sala estima que el recurso debe estimarse.
Hemos de partir de que el juzgador de instancia considera probada una única entrega por parte del demandante de 5.000.-€, extremo al que se ha aquietado la parte actora, reduciéndose la controversia en esta alzada a los pagos a cuenta que ha realizado la demanda, y que según sus manifestaciones ascienden a 2.418,83.-€, extremo que no ha sido expresamente rechazado por la parte actora, que reconoce que la demandada ha estado haciendo pagos pues indica en el punto cuarto de la contestación a la demanda que <<comienza a incumplir sus obligaciones de pago desde la fecha de 2/8/2012 […] por lo que queda acreditado que en la liquidación que ha realizado mi mandante constan todos los abonos que durante la vida de la tarjeta la demandada ha realizado, produciéndose los impagos con esa fecha>> y admite como cierto el extracto de cuenta que presenta la parte demandada en su escrito de oposición.
Revisadas las hojas contables, efectivamente constan pagos efectuados por importe de 2418,33, que se inician el 4 de mayo de 2011 y finalizan el 2 de agosto de 2012, por lo que a la cantidad de 5.000.-€ hemos de restar la abonada, arrojando un saldo de 2.581,17-€.-
CUARTO.- Por todo lo expuesto, hemos de concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda y el recurso, fijamos que la cantidad que la demanda debe pagar a la actora se limita a 2.581,17.-€ con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, como establece la sentencia de instancia.
Al estimarse en parte la demanda y el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO Sentencia EOS SPAIN (favorable al consumidor) :
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Valle contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada en los autos número 28/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 2.581,17.-€ con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a quince de diciembre de dos mil diecisiete.